REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005161
ASUNTO : EP01-P-2006-005161
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Maritza Rivas, contra del Ciudadano JOSE LUIS PIÑA RONDON, por presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 218 del código Penal y 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de: CERLY DEL CARMEN TORO; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la precalificación jurídica más ajustada en este momento es la de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 218 del código Penal y 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de: CERLY DEL CARMEN: En consecuencia, solicitó MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ebidem.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado quien quedo identificado como JOSE LUIS PIÑA RONDON Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 16.636.450, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-10-1983, natural de Puerto Nutrias Estado Barinas, de estado civil, Soltero, ocupación u oficio Lindero de la Petrolera , hijo de Luis Antonio Piña Navarro (V) y Noris Yolanda Rondón (V), residenciado en Barrancas Municipio Cruz Paredes, Barrio 12 de Marzo, calle principal, N ° 53 , y quien libre de apremio y coacción expuso: " No querer Declarar, se acoge al precepto constitucional, Es todo”.
Acto seguido expuso la defensa Pública Abg. Betulia Rivero quien expuso: solicito la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P y por último que se me expida copia simple de la presente causa. Es todo
1. Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales no rindió declaración, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante de acuerdo a lo que se desprende en acta policial levantada por los Funcionarios suscrita por el DTGDO. DOMES EVELIO CUEVAS DIAZ JERSON MONTOYA Y VICTOR RAMON ZAMUDIA,, en la cual se desprende: que Siendo las 11:30 horas del día viernes 18-11-06, se encontraba de servicio de sus funciones como agente de seguridad y orden publico, realizando labores de patrullaje en las adyacencias del Liceo Guillermo Tell Villegas Pulido cuando observaron un ciudadano que estaba empujando salvajemente a una ciudadana embarazada y dos niñas al lado llorando, dicha ciudadana a l ver la comisión policial nos pide auxilio nos detuvimos al instante, ella corrió hacia nosotros para que la protegiéramos y nos dijo que el esposo la estaba maltratando físicamente y le había dado una patada a la niña de dos años por la espalda nos acercamos a dialogar con el ciudadano y le preguntamos que estaba pasando, el mismo nos respondió de una manera alterada y grosera ofendiéndonos con palabras obscenas, diciéndonos que no nos podíamos meter en problemas que el tuviera con su pareja, , luego nosotros al ver la forma alterada y grotesca del ciudadano le pedimos le pedimos que por favor se calmara que nos acompañara hasta el comando de policía para solucionar el problema entonces el nos grito que no le daba la gana y si queríamos que lo obligáramos, en ese momento el agente Montoya lo trato de agarrar por el brazo y el ciudadano le dio un golpe de puño en el pecho, por lo que tuvimos que utilizar la fuerza física necesaria para montarlo en la unidad y comenzó a forcejear con nosotros, logramos someterlo sin agredirlo físicamente introduciéndolo en la patrulla y trasladándolo hasta el comando policial de Barrancas.
2.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: Primero: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 218 del código Penal y 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de: CERLY DEL CARMEN TORO: Tal como fue precalificada por la Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por la defensa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado JOSE LUIS PIÑA RONDON Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 16.636.450, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-10-1983, natural de Puerto Nutrias Estado Barinas, de estado civil, Soltero, ocupación u oficio Lindero de la Petrolera , hijo de Luis Antonio Piña Navarro (V) y Noris Yolanda Rondón (V), residenciado en Barrancas Municipio Cruz Paredes, Barrio 12 de Marzo, calle principal, N ° 53, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 218 del código Penal y 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de: CERLY DEL CARMEN TORO, de conformidad con el Art. 256 de la COPP, ordinal 3ro. Prohibición de acercarse el imputado a la victima y de conformidad con el Art. y 6°, que le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de atención al Público, en consecuencia niega la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Ordinario para el juzgamiento del Ciudadano JOSE LUIS PIÑA RONDON, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada, tal y como le fue acordada por el tribunal y solicitada por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado JOSE LUIS PIÑA RONDON, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 218 del código Penal y 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de: CERLY DEL CARMEN TORO. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado JOSE LUIS PIÑA RONDON Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 16.636.450, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-10-1983, natural de Puerto Nutrias Estado Barinas, de estado civil, Soltero, ocupación u oficio Lindero de la Petrolera , hijo de Luis Antonio Piña Navarro (V) y Noris Yolanda Rondón (V), residenciado en Barrancas Municipio Cruz Paredes, Barrio 12 de Marzo, calle principal, N ° 53, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 218 del código Penal y 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de: CERLY DEL CARMEN TORO, de conformidad con el Art. 256 ordinal 3 ° y 6to del COPP, que le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordenó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez de Control N ° 06
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
La Secretaria
Abg. Deicy Caceres