REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004691
ASUNTO : EP01-P-2006-004691


Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el defensa Privida Abg. Alexis Moreno; actuando en su carácter defensora de los ciudadanos NELSON ALTUVE MOLINA, FREDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ Y JOSUÉ DANIEL LEÓN FERNÁNDEZ; plenamente identificados en la causa, mediante el cual solicita la revisión de la medida a sus defendidos este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

NELSON ALTUVE MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.772.147, de 21 años de edad, nacido el 05/05/85, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Maria Betilde Molina Molina (V) y Esteban Antonio Altuve Molina (F), residenciado en Calle Camejo Juan Andrés Varela diagonal al Estadium la Carolina, Barinas Estado Barinas, FREDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V_19.612.016, natural de Barinas, Fecha de Nacimiento 29/12/87, de Profesión Electricista, residenciado en Avenida Páez con Nicolás Briceño Casa N ° 15-52, Cerca del Liceo 25 de Mayo, Barinas Estado Barinas, Y JOSUÉ DANIEL LEÓN FERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° V. 17.550.136, natural de Barinas, Fecha de Nacimiento 02/10/83, de Profesión Mecánico, residenciado en La Raúl Leoni Casa N ° 38, Cerca de la Carnicería Los Primos, Barinas Estado. Barinas

HECHOS Y MOTIVOS:

PRIMERO: En fecha 03/11/06, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados NELSON ALTUVE MOLINA, FREDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ Y JOSUÉ DANIEL LEÓN FERNÁNDEZ , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rafael Ignacio Sánchez Cabrera. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006; este Tribunal fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados NELSON ALTUVE MOLINA, FREDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ Y JOSUÉ DANIEL LEÓN FERNÁNDEZ; no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. En fecha 23/11/2006; consigna escrito de solicitud de Revisión de Medida la Abg. Alexis Moreno, en su condición de defensa de los imputados NELSON ALTUVE MOLINA, FREDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ Y JOSUÉ DANIEL LEÓN FERNÁNDEZ; Ahora bien en fecha 23-11-06, presento la defensa solicitud de Medida Cautelar, a favor de todos los Imputados: SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase preparatoria, es decir que la investigación no ha culminado, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. No se ha presentado acto conclusivo y por tanto pudieran surgir nuevos elementos que agravaran la situación de los imputados de autos. Y que al estar la investigación como ya se dijo en pleno desarrollo, esta juzgadora observa que los imputados podrían interrumpir el curso de la investigación, interfiriendo en la realización de los demás actos del proceso que faltan por concluir debido a que la pena ha imponer en el caso de ser condenados excede de los Diez (10) años en su limite máximo; es decir que el peligro de fuga contemplado en el Art. 251, esta evidentemente demostrado; sigue estando presente para garantizar las resultas del proceso. Y considerando además que dicha Medida de Privación de Libertad fue decretada por este Tribunal por encontrar en las actuaciones que cursan en autos, elementos suficientes que hacen estimar la participación de los imputados supra identificados en autos en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide. TERCERO: Ahora Bien, por otro lado considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; es decir las condiciones de los imputados que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal que la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados, de llegar a ser condenados; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06; mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha 03/11/2006; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, monos gravosa que la Privación de Libertad; solicitada por la defensa publica Abogada Betulia Rivero. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N ° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos Gravosa; solicitada por el la defensa publica Abogado Alexis Moreno, a los acusados NELSON ALTUVE MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-18.772.147, de 21 años de edad, nacido el 05/05/85, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Maria Betilde Molina Molina (V) y Esteban Antonio Altuve Molina (F), residenciado en Calle Camejo Juan Andrés Varela diagonal al Estadium la Carolina, Barinas Estado Barinas, FREDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° V_19.612.016, natural de Barinas, Fecha de Nacimiento 29/12/87, de Profesión Electricista, residenciado en Avenida Páez con Nicolás Briceño Casa N ° 15-52, Cerca del Liceo 25 de Mayo, Barinas Estado Barinas, Y JOSUÉ DANIEL LEÓN FERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° V. 17.550.136, natural de Barinas, Fecha de Nacimiento 02/10/83, de Profesión Mecánico, residenciado en La Raúl Leoni Casa N ° 38, Cerca de la Carnicería Los Primos, Barinas Estado Barinas . Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

LA SECRETARIA

ABG. DEICY CACERES