REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005164
ASUNTO : EP01-P-2006-005164
JUEZ DE CONTROL N ° 6: Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAGGIEN SOSA
SECRETARIA: Abg. CLAUDIA SANGUINETTI
IMPUTADO: RAFAEL MARIA RUIZ OSORIO
DEFENSOR: Abg. BLEIDIS ARAQUE
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, contra del Ciudadano: RAFAEL MARIA RUIZ OSORIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Manifiesta el imputado RAFAEL MARIA RUIZ OSORIO venezolano, nacido en fecha 12-02.-1.964, de 42 años de edad, natural de Palma Sola Municipio Pedraza, titular de la cédula de identidad N ° (Manifestó no recordar su número de cédula); de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Josefa Osorio (f) y de José Ramón Ruiz (f), domiciliado en el barrio la Quinta, vía las Peñitas al frente del matadero viejo del barrio la Quinta en Pedraza estado Barinas, previa imposición del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique y quien expuso: “ “Yo me declaro consumidor, yo lo que cargaba era una piedrita y mil bolívares de monte para mi consumo. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que interrogue al imputado y al efecto el imputado fue respondiendo del siguiente modo: Yo compro la piedras donde palillo, no se como se llama, el vive cerca de la Iglesia, cruzando como hacia el Hospital, al frente de una casa en construcción, la casa donde vive palillo es blanca y en ella hay una capilla del Dr. José Gregorio Hernández, Yo tengo como cuatro años consumiendo, pero yo lo he dejado bastante, ahora consumo menos. Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa pública quien manifestó que no iba a realizar preguntas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Bleidis Araque, quien expuso:, solicitó a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 44 Constitucional, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 256, solicita igualmente se le practiquen los exámenes físico, toxicológicos y psiquiátricos necesarios a los fines de determinar el grado de consumo del imputado. De igual modo la defensa solicita se acuerden copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor público; revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N ° 2012, acta de Inspección Ocular, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Retención de Sustancia, Acta de pesaje de Sustancia, Acta de Retención de Bicicleta y fijación fotográfica de la presunta sustancia ilícita, incautada al aquí imputado, de fecha 18-11-06, cursante al folio 15 y 16; Solicitud de Experticia mecánica a la bicicleta. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 18 de Noviembre de 2006, cuando se encontraban de servicio de patrullaje a los alrededores de el barrio el e estadio en la avenida 05, entre calles 04 y 05, se percataron de la presencia en la vialidad de un ciudadano de sexo masculino a bordo de una bicicleta tipo cross, numero 20, el cual al percatar la presencia policial, se mostró nervioso e intento salir corriendo, inmediatamente los funcionarios le dieron la voz de alto, procediendo a registrar a dicho ciudadano, encontrándole en el bolsillo derecho de la camisa que portaba la cantidad de cinco envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de una sustancia que se presenta en forma compacta de color beige con olor fuerte y penetrante, con características similar de una droga denominada cocaína y un envoltorio confeccionado en papel cuaderno de color blanco, consistente de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en resto vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características similar de una droga denominada marihuana. Informándole que quedaría a la orden de la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es los envoltorios de una presunta sustancia ilícita de las denominadas marihuana y cocaína, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.
Ahora bien, éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa a decidir de la siguiente manera:
En cuanto al imputado RAFAEL MARIA RUIZ OSORIO, considera quien decide, visto que el mencionado ciudadano, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado tiene trabajo y domicilio fijo, y por cuanto el mismo en la audiencia manifestó que era consumidor, y ciertamente el peso de las sustancias incautadas no exceden de la cantidad permitida para el consumo. Es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado RAFAEL MARIA RUIZ OSORIO, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° del COPP.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del imputado, RAFAEL MARIA RUIZ OSORIO venezolano, nacido en fecha 12-02.-1.964, de 42 años de edad, natural de Palma Sola Municipio Pedraza, titular de la cédula de identidad N ° (Manifestó no recordar su número de cédula); de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Josefa Osorio (f) y de José Ramón Ruiz (f), domiciliado en el barrio la Quinta, vía las Peñitas al frente del matadero viejo del barrio la Quinta en Pedraza estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva d el la Privación de Libertad al ciudadano RAFAEL MARIA RUIZ OSORIO, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado, a los fines que se le practiquen lo exámenes pertinentes.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2006.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
ABG. DEICY CACERES NAVAS