REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005166
ASUNTO : EP01-P-2006-005166
Vista la solicitud presentada por la Abg. Maria Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano: JESUS ANIBAL SANCHEZ CAÑA, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. El Imputado: JESUS ANIBAL SANCHEZ CAÑA, manifestó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Bleydis Araque y manifestó: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para el ciudadano: JESUS ANIBAL SANCHEZ CAÑA de las establecidas en el artículo 256 del COPP”, es todo.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18/11/2006, siendo las 4:30 pm, se recibió llamado via radio, cuando efectivos adscritos a la zona policial N° 03 de las fuerzas armadas policiales, se trasladan de inmediato en las unidades motorizadas y una Unidad patrullera P-120, efectuada por el Distinguido (PBE) Mirne Altuve, indica a los demás funcionarios que se trasladaran a la calle 03 del Barrio El Silencio, donde se encontraba un ciudadano de sexo masculino, el cual arremetió en contra de la ciudadana Emilse Grismar Aguilera Zerpa, la cual señaló al presunto infractor, dando alcance a escasos 100 metros del suceso a quien se le dio la voz de alto, se le realizó registro personal, encontrando en su vestimenta, un arma de fuego, procediendo de inmediato a la detención del Ciudadano: Jesus Anibal Sanchez Caña, fue de esa manera como se produjo la aprehensión en flagrancia.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
* Acta Policial Nº 2009/2006, de fecha 18/11/2006, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como la aprehensión de los imputados.
* Denuncia Interpuesta por la Ciudadana: Emilse Grismar Aguilera Zerpa, de fecha 18/11/2006.
* Acta de los derechos leídos al Imputado, de fecha 18/11/2006.
* Acta de retención del Arma de Fuego.
* Acta de retencion del Objeto.
* Acta de Inspeccion Ocular, de fecha 18/11/2006.
* Oficio N° ZP-03-DIP-N° 698/2006, suscrito por Insp (PEB) Stalyn Enrique Ramirez Machado y dirigido al Com. Lic. Gerardo A. Pérez, Jefe de la Sub delegacion Socopó, mediante el cual solicita se sirva practicar la experticia legal al Arma de fuego incautada en el procedimiento.
* Oficio N° ZP-03-DIP-N° 699/2006, suscrito por Insp (PEB) Stalyn Enrique Ramirez Machado y dirigido al Com. Lic. Gerardo A. Pérez, Jefe de la Sub delegacion Socopó, mediante el cual solicita se sirva practicar la experticia legal al objeto incautado en el procedimiento. Así se decide.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de hacerles la revisión de personas, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: JESUS ANIBAL SÁNCHEZ CAÑA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.465.065, de profesión u oficio latonero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 04-11-1.968, de estado civil soltero, quien es hijo de Omaira Caña (v) y de Cosme Sánchez (f), residenciado en la Urbanización Las palmas Manzana N° 03 Vereda 03, manifiesta no recordar el número de la casa, como a tres cuadras de la entrada de la urbanización, al lado de la Señora Carmen Brito, Barinas estado Barinas; por la presunta comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, fue autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, la niega por cuanto el mismo ha manifestado que viene de Valencia y no fue preciso al aportar su dirección de habitación.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del imputado JESUS ANIBAL SÁNCHEZ CAÑA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.465.065, de profesión u oficio latonero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 04-11-1.968, de estado civil soltero, quien es hijo de Omaira Caña (v) y de Cosme Sánchez (f), residenciado en la Urbanización Las palmas Manzana N° 03 Vereda 03, manifiesta no recordar el número de la casa, como a tres cuadras de la entrada de la urbanización, al lado de la Señora Carmen Brito, Barinas estado Barinas; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado venezolano. Segundo: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la defensa pública y en su lugar se DECRETA Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS ANIBAL SÁNCHEZ CAÑA plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: Se ordena remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al tribunal de Juicio que corresponda en el laso de ley correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06
Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
La Secretaria
Abg. Deicy Caceres