REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001969
ASUNTO : EP01-P-2006-001969


JUEZ: Abg. Mary Ramos Duns
FISCAL: Abg. Hilda Cecilia Guerra.
SECRETARIO: Abg. Jesús Omar Superlano.
IMPUTADO: HENRY COROMOTO AGUILAR GOMEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Betulia Rivero.
VÍCTIMA: Evelia Del Carmen Vivas Moreno.
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Evelia Del Carmen Vivas Moreno


Celebrada como ha sido la audiencia de Especial de Oír imputado y de Imposición de los hechos, en fecha 06-11-06, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Leonardo Gabriel González contra del Ciudadano HENRY COROMOTO AGUILAR GOMEZ, venezolano, 41 años de edad, natural de Barinas, Edo Barinas; nacido en fecha 30/01/1965, Asistente de Radiología, casado, grado de instrucción Bachiller, titular de la Cedula de Identidad N° 9.268.963; hijo de Hilda Gómez, cerca del Tanque; por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; solicitó la Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- la celebración de una audiencia especial de Imposición de Hecho y de Oír imputado de conformidad con él articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, en concordancia con él articulo 39 de la Ley especial sobre la Violencia contra la mujer y la familia.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima Evelia Del Carmen Vivas Moreno quien manifestó no tener nada que agregar. ”.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. Betulia Rivero quien expuso: “Solicito una medida cautelar de conformidad con el Art. 256, ordinal 3°; le solicito muy respetuosamente que la imposición a imponer sea cada treinta días, por cuanto mi defendido trabaja y una mas corta interferiría en su desempeño laboral y solicito copia del acta. Es tod

Este Tribunal luego de haber oído como las circunstancias de tiempo lugar y modo que rodean el hecho punible según lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa, ofrecidas por la fiscalía, como lo es: Acta de denuncia de fecha 31 de Mayo de 2006 interpuesta por la víctima ciudadana Evelia Del Carmen Vivas Moreno ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público llegó a la conclusión que efectivamente la conducta manifestada por el imputado hace presumir a éste Tribunal su participación en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público por cuanto refiere la denunciante “ vengo a denunciar a mi esposo Aguilar Henry, con quien convivo des hace 26 años y de quien me encuentro separada, por que me he visto en la necesidad de salirme unos días de mi residencia por temor a que mi esposo atentara contra mi vida a raíz de las constantes amenazas de muerte de las que he sido víctima, además he sido víctima de agresiones verbales y maltratos físicos por aparte de mi esposo, denunciando estos hechos ante la prefectura quien no ha resuelto la situación a pesar de varias cauciones que hemos firmado, además es un hombre agresivo y cuando se encuentra bajo los efectos del alcohol, su comportamiento es peor, por lo que se me hace imposible su convivencia, de llegar al extremo de que en varias oportunidades me ha pegado con las hebillas de la correa, me ha partido el tabique de la nariz y lo más reciente es que me ha quemado toda mi ropa, además me persigue donde voy o donde me encuentro, en mi lugar de trabajo, me espera me forma escándalos con palabras obscenas, así como constantotes amenazas de matarme, ante tal situación me siento afectada, por lo que solicito se inicie una investigación se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, citar a mi esposo y hacerle entender que ambos tenemos derechos sobre los bienes obtenidos, que debe retirarse de la casa ya que también arremete a sus hijos y además tiene otra relación por lo que dejo constancia que nuevamente regresaré a mi casa y si de aquí en adelante me llega a suceder cualquier percance el único responsable será mi esposo Aguilar Henrry.” En tal sentido los hechos bajo análisis, denunciados por la ciudadana Evelia Del carmen Vivas, constituyen elementos descriptivos contenidos en los artículo 16 y en el artículo 20 que hace presumir la participación del referido ciudadano en los tipo penales mencionados previstos en la Ley sobre la violencia Contra la mujer y la Familia;,lo cual hace considerar a éste tribunal que es procedente la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlo en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación penal.
De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de hechos punibles que para el caso concreto, son los delitos de AMENAZA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Evelia Del carmen Vivas Moreno; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en la audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por la defensa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de que el imputado atendió el llamado del Tribunal para la celebración de la audiencia. De igual modo se considera desproporcionado dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continúe desempeñándose en sus ocupaciones habituales y laborales, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir la culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado HENRY COROMOTO AGUILAR GOMEZ suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Atención al Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano HENRY COROMOTO AGUILAR GOMEZ venezolano, 41 años de edad, natural de Barinas, Edo Barinas; nacido en fecha 30/01/1965, Asistente de Radiología, casado, grado de instrucción Bachiller, titular de la Cedula de Identidad N° 9.268.963; hijo de Hilda Gómez, cerca del Tanque; por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 39 de la Ley especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Atención al Público, y Prohibición de acercarse a la victima ciudadana Evelia Del carmen Vivas Moreno. Líbrese Oficio a la Oficina de Atención al Público para informar sobre las presentaciones. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. TERCERO: La presente causa penal proseguirá la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA

Abg. Deicy Cáceres Navas