REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004685
ASUNTO : EP01-P-2006-004685

Por cuanto este Tribunal de Control N ° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE GREGORIO OJEDA PAIVA, por la presunta comisión de los delitos de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en 218 del Código Penal vigente, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE GREGORIO OJEDA PAIVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-25.450.584, de 22 años de edad, nacido el 27-09-84, natural de san Vicente Estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Hismelda Josefina Paiva (V) y José Gregorio Ojeda (F), residenciado en el Barrio “Los Compadres”, calle principal, casa S/N Libertad Estado Barinas, asistido por el defensor publico Abg. Edgar Castillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado JOSE GREGORIO OJEDA PAIVA, ya identificado, el hecho de que; en fecha 31-10-06, aproximadamente a las 11 de la mañana iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales H-316-265, que instruye ese despacho por la comisión de delitos Contra las Personas (lesiones), donde figura como victima el ciudadano SOLORZANO QUEVEDO JOSE FERNANDO y como denunciado el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA PAIVA, a bordo de la unidad P-720, en compañía de detective Luis Mendoza y Agente José Briceño, se trasladaron hacia la localidad de Libertad , Municipio Rojas del Estado Barinas, a fin de practicar inspección técnica, ubicar y citar testigos, e identificación del denunciado, así como determinar cualquier elemento que una vez procesado, permita lograr esclarecimiento de los hechos suscitados, y previa señalización del sitio del hecho, por parte del ciudadano SOLORZANO QUEVEDO JOSE FERNANDO, se procedió a practicar inspección técnica, se trasladaron hacia el barrio punto azul, calle principal, indagaron con los moradores del sector, donde le indicaron la residencia del denunciado, estando allí previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial, tocaron las puertas del inmueble, en varias ocasiones, percatándose que el mismo se encontraba deshabilitado, seguido a ello, se presento en el lugar una persona, quien no se identifico por temor a represalias, por parte del denunciado, refiriéndose que la persona requerida se encontraba en el parque conocido como los enamorados, les fue indicada la residencia, visualizaron al denunciado, quien intentaba emprender veloz huida, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, el cual saco un arma blanca, sacando los funcionaros arma de reglamento, efectuando un disparo con dirección segura, logrando someter al susodicho donde no lograron el objetivo, donde el denunciado continuaba arremetiendo con los funcionarios actuantes, donde optaron por utilizar la fuerza publica, donde lograron su detención, incautándole un arma blanca, y el mismo se agredía con la puerta trasera de la unida:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE GREGORIO OJEDA PAIVA, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Resistencia a la Autoridad, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado le fue dado la voz de alto y trato de repeler la presencia policial y huir del lugar de los hechos, sin hacer caso alguno al llamado de los funcionarios a detenerse, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud no es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro de los tipos penales denominados Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo, 218 del Código Penal, teniendo una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, no tiene antecedentes penales, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide.
Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Inicio de Averiguación llevada por ante la Fiscalía Sexto (E) del Ministerio Público, signada con la nomenclatura 06-F6-00663-06. B.) Acta de Investigación Penal, de fecha 31-10-06, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
C.) Acta de Inspección Técnica, N ° 423, de fecha, 31-10-06.
D.) Acta de Inspección Técnica, N ° 424, de fecha, 31-10-06
F) Acta de Investigación Penal, de fecha 31-10-06, suscrita por el funcionario RAMIREZ NAVARRO
G.)Acta de derecho del imputado.
I.) Oficio n ° 087 de fecha 31-10-06, suscrita por BRICEÑO V y JOSE M.
J-. Planilla de remisión de objeto (01 Cuchillo)
K-. Oficio n ° 4131, de fecha 01-11-06, de remisión de imputado.
Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado JOSE GREGORIO OJEDA PAIVA, por la presunta comisión de los delitos de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 °, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado: JOSE GREGORIO OJEDA PAIVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-25.450.584, de 22 años de edad, nacido el 27-09-84, natural de san Vicente Estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Hismelda Josefina Paiva (V) y José Gregorio Ojeda (F), residenciado en el Barrio “Los Compadres”, calle principal, casa S/N Libertad Estado Barinas, consistentes en: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


LA SECRETARIA

ABG. VANESA PARADA



Se libro boleta de Libertad numero 892 Conste/ Secretario.