SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PATROCINIO SERPA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.183.857, de 47 años de edad, nacido el 15/04/1959, en Santa Bárbara Estado Barinas, comerciante, hijo de Benicia Dugarte (F) y de Eulogio Serpa (V), residenciado Barrio el centro, troncal 5, Chameta, carretera Nacional, casa S/N, al lado de la carnicería el Terminal, teléfono 0273-8085255, Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Edgardo Antonio Boscán, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Horacio Araque, defensa publica.



CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El día 22/07/06, siendo las 8:30 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nro. 10 Socopó, cuando recibieron una llamada vía radio donde se les informo que debían trasladarse hasta la sede del comando a los fines de atender un procedimiento, al llegar, un ciudadano que se identifico como Luís Eduardo Santander Jaimes, les manifestó que en la calle tres entre carreras 07 y 08, diagonal a la farmacia Salud, en una cervecería de esa misma población, fue aprehendido el ciudadano PATROCINIO ZERPA DUGARTE, portando un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial CDZ5936, color negro, con empuñadura de material sintético negro, serial del tambor 632, de cinco tiros, contenido en su interior de una (01) bala percutida mas cuatro (04) balas sin percutir, sin que acreditase la respectiva documentación. Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano PATROCINIO SERPA DUGARTE, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Ofrezco las pruebas documentales y testificales y solicito se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta. Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. Horacio Araque y concedido que le fue expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan, efectivamente yo cargaba el arma que me fue decomisada y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado PATROCINIO SERPA DUGARTE, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El día 22/07/06, siendo las 8:30 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nro. 10 Socopó, cuando recibieron una llamada vía radio donde se les informo que debían trasladarse hasta la sede del comando a los fines de atender un procedimiento, al llegar, un ciudadano que se identifico como Luís Eduardo Santander Jaimes, les manifestó que en la calle tres entre carreras 07 y 08, diagonal a la farmacia Salud, en una cervecería de esa misma población, fue aprehendido el ciudadano PATROCINIO SERPA DUGARTE, portando un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial CDZ5936, color negro, con empuñadura de material sintético negro, serial del tambor 632, de cinco tiros, contenido en su interior de una (01) bala percutida mas cuatro (04) balas sin percutir, sin que acreditase la respectiva documentación..”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 22/07/06, siendo las 8:30 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nro. 10 Socopó, cuando recibieron una llamada vía radio donde se les informo que debían trasladarse hasta la sede del comando a los fines de atender un procedimiento, al llegar, un ciudadano que se identifico como Luís Eduardo Santander Jaimes, les manifestó que en la calle tres entre carreras 07 y 08, diagonal a la farmacia Salud, en una cervecería de esa misma población, fue aprehendido el ciudadano PATROCINIO SERPA DUGARTE, portando un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial CDZ5936, color negro, con empuñadura de material sintético negro, serial del tambor 632, de cinco tiros, contenido en su interior de una (01) bala percutida mas cuatro (04) balas sin percutir, sin que acreditase la respectiva documentación. En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano por parte del ciudadano PATROCINIO SERPA DUGARTE. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL Nro. 1350, de fecha 22-07-2006, que obra al folio 07 de la causa, suscrita por los funcionarios DTGO NELSON ONOFRE TAPIA, titular de la cédula de identidad nro 10.556.53, y otros; adscritos a la Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 8:30 horas de la noche del día 22.07.06, se recibió llamado del radio transmisor de parte del jefe de los servicios quien indico que se trasladaran al Comando, al apersonarse allí se entrevistan con un ciudadano de nombre Luís Eduardo Santander Jaimes, quien manifestó que en una cervecería ubicada en la calle 03, entre carreras 7 y 8, diagonal a la Farmacia La Salud, el dueño o encargado del negocio hizo intento de homicidio disparándole con un arma de fuego tipo revolver por un problema ocurrido en el interior del negocio con una amiga suya de nombre Ana Yoleida Toledo García, inmediatamente guiados por este ciudadano se trasladaron al sitio y al llegar observaron una aglomeración de personas quienes al notar la presencia policial se fueron del sitio, mientras que el ciudadano que les conducía les señaló a un ciudadano como presunto autor de los hechos a quienes se le identificaron y procedieron a hacerle un registro de personas y le encontraron oculta entre sus ropas, específicamente en la pretina delantera de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial CDZ5936, color negro, con empuñadura de material sintético negro, serial del tambor 632, de cinco tiros, contenido en su interior de una (01) bala percutida mas cuatro (04) balas sin percutir, l cual fue colectada, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y se le detuvo identificándolo como PATROCINIO SERPA DUGARTE; lo cual se corresponde con el ACTA DE LOS DERECHOS DEL APREHENDIDO, que obra al folio 08 de la causa, con lo cual se corrobora el cumplimiento de tal obligación por parte de las autoridades al estar suscrita por el acusado; asimismo, con el ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO que obra agregada al folio 09 de la causa, en la cual se deja constancia de las características del arma retenida, igualmente con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/07/06, realizada por la ciudadana Toledo García Ana Yoleida, que obra al folio 10 de la causa, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…yo vengo a denunciar a un señor,.., dueño de la licorería, el cual fue detenido por la policía del Estado Barinas,…, el dueño de la licorería se lleva la mano a la pretina del pantalón para sacar un arma, Salí corriendo hacia fuera y escuche un tiro,…, inmediatamente acudí a la policía…”; lo cual se corresponde asimismo con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/07/06, realizada al ciudadano Luís Eduardo Santander Jaimes, que obra agregada al folio 12 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: “…yo me encontraba en una venta de cerveza,…, ubicada en la calle 3 entre carreras 7 y 8,…, al darse cuenta de eso el encargado del negocio que se encontraba tomando también, llego e intento quitarle la agenda de las manos,…, pero al ver que no pudo, se llevo las manos a la pretina del pantalón como intentando sacar un arma, ahí Yoleida salio corriendo para afuera entonces cuando intervine y nos fuimos a los golpes me empujo y Salí corriendo y escuche un disparo,…, en ese momento me vine al comando de la policía y notifique a los funcionarios de servicio trasladándose al sitio una comisión que oportunamente aprehendieron al sujeto con el arma encima…” asimismo, obra al folio 08 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-07-2006, que obra al folio 13 de la causa, realizada a la ciudadana Ligia Elena Márquez Rivas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo me encontraba haciéndole una suplencia a mi hermana en la licorería,…, luego el señor Patrocinio salio hacia fuera de la barra y dijo están robando al señor José Pérez,…, fue cuando el señor patrocinio le hizo un reclamo que lo dejaran tranquilo y la tipa se hizo pasar que era sobrina de el,…, posteriormente el señor patrocinio salio hacia fuera del establecimiento y saco el arma e hizo un disparo al aire…”; al igual que se corresponde con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/07/06, la cual obra agregada al folio 14 de la causa, realizad al ciudadano José Maria Pérez Márquez, quien manifestó, lo siguiente: “…Patrocinio para correr a los malandros hizo un disparo al aire…”; igualmente obra al folio 25 de la causa, ACTA DE INSPECCION S/N, de fecha 23/07/06, en la cual se realiza la inspección ocular realizada al local correspondiente a una licorería de nombre La Espumosa, dejándose constancia de las características de dicho sitio; al folio 16 obra Oficio ZP-10-DIP 0513 de fecha 22/07/06, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó por medio del cual se solicitó practicar la experticia a un arma de fuego con las siguientes características: un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial CDZ5936, color negro, con empuñadura de material sintético negro, serial del tambor 632, de cinco tiros, contenido en su interior de una (01) bala percutida mas cuatro (04) balas sin percutir; aunado al INFORME BALISTICO de fecha 23-07-2006, signada con el nro. 9700-219-098, que obra al folio 70 de la causa, suscrita por el funcionario Ojeda Cesar Ali, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a los siguientes objetos: 1.- un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial CDZ5936, color negro, con empuñadura de material sintético negro, serial del tambor 632, de cinco tiros, contenido en su interior de una (01) bala percutida mas cuatro (04) balas sin percutir… 2.- Cuatro (04) balas para arma de fuego calibre .38 SPL…, 3.- Una (01) bala percutida, calibre .38mm, marca SPL…, el cual concluyó en su informe que el Arma de Fuego antes descrita en la primera numeración la cual es utilizada por el ser humano para defensa personal, al ser utilizada atípicamente en regiones anatómicas del cuerpo humano, pueden causar lesiones, incluso la muerte dependiendo la región comprometida, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle y las piezas descritas en el numeral 2 y 3ro. Cumplen su uso natural y específico, y son utilizadas para recargas de arma de fuego tipo revolver calibre .38. Con lo que queda acreditado el objeto material del delito, donde se describen las características propias del arma retenida la cual se compadece con las de prohibido porte según la legislación nacional si no se esta plenamente autorizado para ello. Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia del objeto material sobre el cual recayó el delito, así como la autoría del delito acusado, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano PATROCINIO SERPA DUGARTE fue la persona que resulto detenida portando un arma de fuego con las características antes acotadas, tal como lo afirman los funcionarios y testigos del caso, lo cual aunado a la declaración del acusado PATROCINIO SERPA DUGARTE quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción o apremio, llevan a la certeza de quien decide que se esta en presencia del delito acusado y de su autor. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del ciudadano PATROCINIO SERPA DUGARTE.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, al cual le corresponde una pena corporal de prisión de tres (3) a cinco (5) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a cuatro (4) años de prisión; ahora bien, por no constar en la causa que el acusado posea una actitud predelictual dañosa, mediante antecedentes penales provenientes de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, llevado la pena aplicable al término mínimo, es decir, tres (3) años de prisión. Sin embargo, dada la admisión de los hechos realizada, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a rebajar la misma a la mitad, en razón de que el daño social causado no es de gran magnitud y considerando todas las circunstancias que rodearon el hecho delictual, quedando en consecuencia la penalidad aplicable en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: CONDENA: al acusado PATROCINIO SERPA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.183.857, de 47 años de edad, nacido el 15/04/1959, en Santa Bárbara Estado Barinas, comerciante, hijo de Benicia Dugarte (F) y de Eulogio Serpa (V), residenciado Barrio el centro, troncal 5, Chameta, carretera Nacional, casa S/N, al lado de la carnicería el Terminal, teléfono 0273-8085255, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en el lugar aproximadamente hasta el día 22/01/2008 o hasta la fecha y en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer. Segundo: se CONDENA igualmente al ciudadano PATROCINIO SERPA DUGARTE, ya identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que goza el acusado, acordándose la ampliación del régimen de presentaciones solicitado por el defensor a cada treinta (30) días por ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: en cuanto al arma incautada a la cual le corresponden las siguientes características: un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial CDZ5936, color negro, con empuñadura de material sintético negro, serial del tambor 632, de cinco tiros, contenido en su interior de una (01) bala percutida mas cuatro (04) balas sin percutir, se ordena su remisión al Parque de armamentos que corresponda una vez que quede firme la presente sentencia, todo ello de conformidad al artículo 33 del Código Penal Vigente y el articulo 5 de la Ley para el Desarme. Quinto: se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74, y 277 del Código Penal vigente. Articulo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de noviembre de 2006.


LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nro. 01


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMIREZ


La Secretaria

Abg. Johana Vielma