TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1
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JUEZ: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
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CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. Edgardo Boscán, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
ACUSADO (S): ELIEZER MANUEL RODRIGUEZ GALINDRE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 10.555.556, de 37 años de edad, hijo de Inés Teresa Rodríguez (F) y Eufrasio Rodríguez (V), nacido en fecha 01/03/1969, natural de Barinas, profesión u oficio Pástor Evangélico, residenciado en el Barrio El Silencio, Calle 03, entre Avenida 03 y 04 casa S/N, diagonal de un Mercal, Teléfono 0414-5765511, Municipio Pedraza Estado Barinas.
DEFENSORE: Abg. Edgar Castillo, defensor público.
VÍCTIMA: Yurexi Andrina Barrios.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Publico, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 23/09/05, se encontraba la ciudadana Yurexi Andreina Barrios Rodríguez, en el Barrio La Cultura I, en compañía de sus primos Kelwin Enmanuel y Kenyuris Abigail Rodríguez, cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, se presento el padre de estos, identificado como Manuel Eliécer Rodríguez Galindre, a la mencionada residencia, donde sin mediar palabras se llevo a la niña Kenyuris a la fuerza, siendo este interceptado por la ciudadana Yurexi Barrios Rodríguez, quien fue agredida por el precitado ciudadano, quien la agarro por el cuello y los brazos causándole unas lesiones de carácter leve. Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento de los aquí acusados por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima Yurexi Andrina Barrios, solicita igualmente la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, e igualmente una sentencia condenatoria en la definitiva.”
Por su parte el Defensor Abg. Edgar Castillo, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas:
“…esta defensa publica, en el transcurso del juicio oral que hoy se comienza, demostrara que los hechos no acaecen como lo ha manifestado el ciudadano fiscal, y una vez que se comience con la recepción de las pruebas se hará evidente esta circunstancia, por lo cual solicito la apertura del debate, que le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, sosteniendo en todo momento la presunción de inocencia que le asiste...”
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismos querer declarar, lo cual hizo de la manera que se inserta mas adelante para su valoración.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones lo cual hicieron. No hubo replica.
Se le dio la palabra al acusado, quien quiso agregar lo siguiente: “…deseo agregar que en ningún momento ocasioné lesiones a esa ciudadana en su cuello, se muy bien que cualquier cosa intencional es pecado ante Dios y delito ante la ley, iba escapando de aquella bacula. Salí a la policía a buscar ayuda y bueno me metieron preso en una celda de asesinos, solo por la mano de Dios no perdí mi vida y quiero decir que la actitud de mi hija fue nerviosa por la presión de su tía porque ellos me quitaron mis hijos pero también hubo mucha fuerza sentimental lo que los llevo a hacerlos sentir de esa manera. Cuando iba a la policía mi hija me había dicho que quería vivir con su hermanito y conmigo por eso considero que su actitud se debió a que se sentía presionada por su tía. También considero que había mucha gente allá y yo tuve testigos para eso pero no los introduje en la audiencia por falta de orientación porque no pude hablar con mi defensor. Cuando se lo dije ya era muy tarde y por eso no se presentaron. Yo en verdad quiero una paz y una solución de este problema. Finalmente puedo decir que antier me llamo la madre de Andrina pidiéndome algo para mi hija y le dije que si. Lo que quiero es que se arregle mi problema para estar en paz con toda esta familia…”
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 26 de Septiembre de 2005, la ciudadana Yurexy Andrina Barrios Rodríguez, tenia evidencias físicas que demostraban haber sido objeto de unas lesiones de carácter leve.
2.- Que en fecha 23 de Septiembre de 2005, resulto detenido el ciudadano ELIEZER MANUEL RODRIGUEZ GALINDRE.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales
1.) Declaración del ciudadano ELIEZER MANUEL RODRIGUEZ GALINDRE, acusado en la presente causa, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5to, sin coacción, apremio o juramento, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…. quiero comenzar diciendo que la ciudadana Andrina Barrios es sobrina de mi difunta esposa su madre se llama Aura Rodríguez, y Maria Cristina Rodríguez también son hermanas de mi esposa, cuando ella murió estas mujeres pensaron que yo había matado a mi esposa y dijeron que el resultado de la autopsia era una falsedad, dicho resultado practicado por el medico forense están en la fiscalia 10 del estado. Me quitaron mis hijos con la ayuda de la LOPNA del pueblo y no me los dejaron ver mas ni darles lo que ellos necesitaban ni siquiera para saludarlos en esos días un pariente de ella me dijo que mi hija estaba muy triste y enferma que por que no la visitaba yo. Yo fui a visitar a mi hija a ver que necesitaba para comprarle lo necesario entre a la casa de Aura Rodríguez, salude a mi hija y empecé a hablar con ella pero cuando miro al fondo de la causa veo a Aura Rodríguez que viene con una bacula gritándome que me iba a matar, yo tenia a mi hija en los brazos salí corriendo para protegerla, me dio miedo, cuando voy a la puerta la ciudadana Andrina se me atraviesa con otros familiares querían agarrarme para tumbarme, me tropecé con ella en ningún momento tuve intenciones de causarle algún daño, seguí corriendo hacia la calle sentí que me dolía el tobillo y la pierna me imagino que al haberme tropezado, me fui con mi hija a la comandancia de policía buscando protección y solución al problema pero ellas con la ayuda de un ex policía llamado Ulises Rodríguez, me elaboraron un expediente donde me acusaban de lesiones y secuestro de mi propia hija en ese punto solo dije para mi Dios mío solo tu puedes ayudarme, en mi defensa coloque una denuncia en la fiscalia en atención a la victima contra Aura Rodríguez que me había amenazado con la bacula 06797-05 es el numero de la denuncia, abrieron las averiguaciones y la PTJ de Socopó pidió testigos para verificar el hecho, los testigos declararon la averiguación se concreto en la causa F10-710-05, quiero decir que esta familia no conforme con el resultado de la autopsia que le practicaron a mi esposa exhumaron el cuerpo en el cementerio, esos resultados se encuentran en la fiscalia 10 del estado y se que sin ningún tipo de resultados en mi contra ya que soy inocente y libre de tan baja presunción o suposición, después de esto la señora Aura Rodríguez me llamo diciéndome que quería solventar el problema que la perdonara que estaba muy arrepentida por lo que había sucedido y que ella quería volver a la paz familiar estuvo hablando bastante tiempo conmigo, yo decidí perdonarla porque mis dos hijos la quieren mucho y además porque soy servidor social, soy pastor evangélico y mi vida cristiana me lleva a ello, retire la denuncia que había puesto en contra de ella ya que me case recientemente con una sobrina de ella. A preguntas del Fiscal, manifestó: eso fue como a mediodía no recuerdo la fecha fue el año pasado. Eso fue en la casa de la señora Aura en el Barrio Pinnaliduenna cerca del hospital de Pedraza. Tiene patio con alambre. La otra tía de ellos vive en el barrio La Cultura, Maria Cristina. Un tobillo me dolía demasiado, no fui al medico porque me prohibieron que tuviera visita de nadie, no me dejaban pasar ni comida. Una de las personas que se me atraviesa era Yudexi Barrios. Ella no me agredió. Solo me empujo buscaba agarrarme pero con sus manos no con ningún objeto. Me empujaron para que yo me cayera, ella me empujo. Un empujón es una agresión entonces será que si me agredió ella me empujo cerca de mis brazos me enredé casi me caía. Yo no recuerdo haberla tocado se que me enredé con ellos. No la agarre por el cuello. No se si nadie mas la agredió a ella supongo que hicieron eso para buscar causa para abrirme un expediente. Yo no vi que nadie la agrediera. Nunca antes he estado detenido. A preguntas del Defensor, manifestó: yo tengo mis hijos con Maria Cristina Rodríguez son dos, un varón y una hembra. Mi hija tiene 10 años tenia 9 años. Uno de los que estaban ahí era un señor llamado Humberto. En la casa estaban varias personas, unos los conozco de nombre otros no, estaba una señora Adela, que vive por ahí cerca, Noemí otra. Yo he tenido los problemas que describí, actualmente ellos me han buscado me mandan mensajes de texto me repican y así. No nos hemos visto porque yo quiero evitar problemas, no tengo rencor con ellos. Yo dure dos días privado de su libertad y quienes no me dejan ver a mis hijos han sido ellos mismos pero actualmente me dicen que los vea, yo quiero es que sea la ley quien me autorice. Yurexi sigue viviendo en Pedraza, ella vivió un tiempo con su mama pero ya no vive ahí…”
La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que es esta la declaración mas descriptiva acerca de la ocurrencia de los hechos, ya que se trata del único testigo presencial de los mismos, quien además fue valorado por el Tribunal al momento de rendir su testimonio manifestando que en ningún momento lesiono a la victima, sin embargo, ha de tomarse en consideración que se trata del acusado de ahí que a los efectos de verificar la veracidad en el mismo, a quien dicho sea de paso, le esta, por tratarse de causa propia, de alguna manera inclusive mentir, deben tomarse en consideración igualmente las demás declaraciones rendidas y en consecuencia no puede en sana critica dársele pleno valor probatorio a su favor. Así se decide.-
2.) Declaración del ciudadano JULIAN ANTONIO GUAIPO MENDOZA, C.I 8.945.077, funcionario de la policía del estado, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Lo único que de es que estaba en el comando cuando veo la señora que iba a formular una denuncia posteriormente veo al señor la señora se le lanzo encima y yo aparte al ciudadano y la compañera aparto a la ciudadana, de ahí no tuvimos mas nada que ver. A preguntas del Fiscal, manifestó: eso fue el 23 09 05. yo estaba con Edwin Montoya. Altuve era del DIP en esa época, no recuerdo los nombres de ellos, nosotros solo vimos cuando la señora se abalanzo hacia el y no lo llego a golpear porque los apartamos de una vez. No se por que se le abalanzo. Presuntamente el la había lesionado por una cuestión de una niña, no recuerdo en que parte. A ella le recibieron la denuncia. A preguntas del Defensor, manifestó: yo no levante ninguna acta porque eso lo hace la oficina. No me traslade al sitio donde ocurrieron los hechos. Yo no vi ninguna niña…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio en contra del acusado por cuanto, considera quien decide que acerca de la autoría del delito de lesiones leves, las manifestaciones hechas constituyen suposiciones y especulaciones sin base determinada y certera, por cuanto no se trata de un testigo que haya observado los hechos sino que esgrime una suerte de deducciones cuya fuente es lo que pudo percibir en el momento en el cual se apersona una ciudadana a la comandancia de policía quien se altera y arremete contra el acusado, de allí que, esta declaración, analizada de manera conjunta con las demás evacuadas, nada aporte en cuanto a la responsabilidad del hecho delictual de lesiones leves. Así se decide.-
3.) Declaración del ciudadano EDWIN JOSE MONTOYA SANCHEZ, C.I. 11.370.736, funcionario policial del Estado, quien además de ratificar el Acta Policial que obra al folio 06 de la causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo las 12 del día 23/09/05, se presento una señora al comando llamada Andrina Barrios quien manifestó que una niña de nueve años había sido raptada, al momento de ella estar diciendo eso se presento el ciudadano Eliécer Rodríguez por lo cual la señora se abalanzo hacia el, los separamos y conduje al señor hasta la oficina de investigación, se lo entregue al Agente Mirne Altuve en la oficina de investigación, es todo. A preguntas del Fiscal, manifestó: la señora se llamaba Andrina Barrios, no se si hizo alguna denuncia ese día. Después que los separamos no se que hizo ella. No se si ella había recibido una lesión. Ella había ido a la policía porque decía que una niña había sido raptada pero no se mas nada de eso, ni de lo ocurrió antes. A preguntas del Defensor, manifestó: yo lo único que hice fue evitar la alteración del orden, no fue agresión sino que ella se le abalanzo al señor, yo no tome nota de nada. Según el distinguido Mario José Cadenas que es quien se encarga de notificar me manifestó que fue a citarla y que la ciudadana rechazo la notificación…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio en contra del acusado por cuanto, considera quien decide que acerca de la autoría del delito de lesiones leves, las manifestaciones hechas constituyen suposiciones y especulaciones sin base determinada y certera, por cuanto no se trata de un testigo que haya observado los hechos sino que esgrime una suerte de deducciones cuya fuente es lo que pudo percibir en el momento en el cual se apersona una ciudadana a la comandancia de policía quien se altera y arremete contra el acusado, de allí que, esta declaración, analizada de manera conjunta con las demás evacuadas, nada aporte en cuanto a la responsabilidad del hecho delictual de lesiones leves puesto que hace una referencia a un presunto rapto que tampoco ha sido ni acusado ni demostrado. Así se decide.-
4.) Declaración de la funcionaria MIRIAN DEL VALLE COIRAN TORRES, C.I. 13.061.171, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Mi única intervención allí fue que el día 22 09 se presento una ciudadana al comando indicando que quería formular una denuncia en contra de un ciudadano luego se presento un ciudadano la señora se altero yo la ubique en una silla le dije que se calmara porque quiso agredir al señor, ella manifestó que el había ido a su casa a agredirla y que se había plagiado a su hija. A preguntas del Fiscal, manifestó: tengo 13 años ininterrumpidos como funcionario. He trabajado en Barinas, Socopó y Pedraza en esta ultima tengo 9 años. Yo estaba de servicio. Yo estaba con Altuve, Guaipo y Montoya. La ciudadana creo que era de apellido Barrios. No recuerdo el nombre del ciudadano que ella fue a denunciar. Ella manifestó que el ciudadano que se presento a su residencia llego agresivamente a agredirla y a lo que tuvo la oportunidad tomo a la niña de la mano y se la llevo en contra de la voluntad de la niña. Ella dejo que el la había agredido en el cuello ella tenia enrojecimiento e el cuello. El señor llego con una niña que era hija del señor pero que estaba bajo su cuidado. La niña estaba nerviosa. Ella decía que tenia mucho miedo que quería irse con su prima…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio en contra del acusado por cuanto, considera quien decide que acerca de la autoría del delito de lesiones leves, nada aporta, por cuanto no se trata de un testigo que haya observado los hechos sino que alega haber visto unas marcas en el cuello de la ciudadana, sin embargo no recuerda la fecha correcta en que sucede los hechos y en todo caso se trata de una testigo meramente referencial, de allí que, esta declaración, analizada de manera conjunta con las demás evacuadas, nada aporte en cuanto a la responsabilidad del hecho delictual de lesiones leves. Así se decide.-
5.) Declaración del funcionario MIRNE JOSE ALTUVE LEAL, C.I. 13883893, quien además de ratificar el Acta Policial al folio 06 de la causa, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo me encontraba laborando como auxiliar de la oficina de investigaciones cuando se presento una ciudadana manifestando que un ciudadano la había agredido y que el era el padre de la niña y se la había llevado a la fuerza, visiblemente tenia marcas en el cuello ella manifestó que el la había agarrado por el cuello por lo que no pudo impedir que el se llevara a la niña, en ese momento se presento el señor con la niña y ella se le abalanzo encima y decía que el era el culpable por lo que tuve que llamar a mis compañeros para que me ayudaran a mantener el orden en la oficina, el manifestaba que el era el padre y que no la había secuestrado y ella decía que si lo había hecho, llame al fiscal para que me dijera que debía hacer en ese caso, la niña estaba nerviosa y decía que no se quería ir con el papa, le tome la denuncia a la ciudadana le dije al ciudadano que se quedara ahí mientras me daban las instrucciones, le tome una entrevista a la niña en presencia de la tía y le informe al ciudadano que quedaba detenido por las lesiones y por haber irrumpido en su hogar, los demás que acompañaban al ciudadano no estaban, solo el y el vehiculo que también quedo detenido. A preguntas del Fiscal, manifestó: eso fue el 23/09/05. eran como el mediodía cuando llego la señora. Julián Guairo y Miriam Coiran fueron los que alejaron a los ciudadanos, Montoya también apoyaron para separarlos, yo fui el único que me encargue de la investigaron, ella tenia un enrojecimiento en el cuello y dijo que un ciudadano la había tomado por el cuello, le mande a hacer la medicatura, después llego el señor Jorge Eliécer Rodríguez y ella se le abalanzo. Ella dijo que el era el que estaba acusando, afirmo que el le había causado las lesiones, ella se llama Andrina Barrios. El señor no tenia ningún tipo de lesión, el decía que el no había agredido a nadie, que el no se había llevado la niña. Si el estaba lesionado había que hacerle la medicatura, sea imputado o victima. La niña decía que no se quería ir con el papa. La niña dijo que no se quería ir con su papa porque su papa había matado a su mama, ella estaba muy nerviosa, no quiso decir mas nada. Yo tome esas declaraciones. Andrina Barrios me dijo que había recibido las lesiones fuera de la residencia que era en el Barrio Pinnaliduenna en Pedraza. Queda cerca del hospital. A preguntas del Defensor, manifestó: cuando interrogue la niña estaba presente Aura Rodríguez que era tía materna. En ese momento me amparaba sobre la lopna para que ella declarara con un representante. Aparte de tomar las declaraciones hice la retensión del vehículo. Primero llego Andrina Barrios. Yo hable con Eliécer Rodríguez, le pregunte si estaba tomado, si había sido agredido, me dijo que no estaba tomando que la niña era su hija que no la había secuestrado y que andaba solo. El acusado era el papa de la niña la niña lo confirmo. Andrina Barrios decía que era prima de la niña. Yo llame al Fiscalía del Ministerio Público para participarle, siempre lo hago. El me dijo que procediera lo regular y enviara a medicatura forense y enviara las actuaciones. Yo le pregunte a el si tenia una lesión y me dijo que no. La señora cuando vio al señor se lanzo sobre el, el llevaba la niña de la mano. La tía de la niña se llama Aura del Carmen Rodríguez, a ella no la interrogue estuvo como representante de la niña. La actitud de el cuando llega a la policía era algo nerviosa no estaba alterado sino nervioso, el llego voluntariamente. Piñadueña y la Cultura I están como a treinta cuadras. Andrina Barrios manifiesta que el se lleva a la niña del patio de la casa de ella que quedaba en el barrio Piñalidueña. El comando esta como a 10 cuadras de donde ella manifestaba que habían ocurrido los hechos…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio en contra del acusado por cuanto, considera quien decide que acerca de la autoría del delito de lesiones leves, las manifestaciones hechas constituyen mera referencia sin base determinada y certera, por cuanto no se trata de un testigo que haya observado los hechos sino que esgrime una suerte de deducciones cuya fuente es lo que pudo percibir en el momento en el cual se apersona una ciudadana a la comandancia de policía quien se altera manifiesta unas circunstancias en contra del acusado y arremete contra este, de allí que, esta declaración, analizada de manera conjunta con las demás evacuadas, constituya solamente un indicio en cuanto a la responsabilidad del hecho delictual de lesiones leves. Así se decide.-
6.) Declaración del Medico Forense HOLLMAN OMAR AVENDANNO ZAMBRANO, C.I. 10159357, quien además de ratificar el informe medico que obra al folio 52 de la causa, realizado a la victima, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Lleve a cabo un examen físico de las lesiones que presentaba esa persona se pudo evidenciar contusiones equimóticas a ese nivel del cuello que parecían corresponder a impresiones dactilares es decir por los dedos de las manos una compresión en el cuello, esa compresión equimotica son zonas de enrojecimiento debido a una extravasación de sangre producidos por una presión a ese nivel de piel que produce perdida sanguínea en esas capas de piel y por eso se ve enrojecido. A preguntas del Fiscal, manifestó: no me quedo duda que fue causada por impresiones dactilares. Extravasación sanguínea en la zona afectada, si se le hubiera puesto una fuerza mayor podría haber fallecido pero seria en un caso extremo con mucha mayor presión de la que se evidencio, habría producido una asfixia mecánica. El cuello del ser humano es una zona delicada depende de la intensidad de las lesiones pero es una de las zonas mas vulnerables del ser humano, no es lo mismo una compresión sobre brazos o cuello. Por las impresiones que tenia en el cuello no puedo deducir si el autor fue un hombre o una mujer, podría darse en ambos casos. Tampoco puede determinarse si hubo o no superioridad física solo con lo analizado, tenia pocas lesiones. A preguntas del Defensor, manifestó: la zona cervical es en el cuello. No observe mas lesiones que las que quedaron en el informe. Una excoriación implica una herida que al cabo de cierto tiempo forma una concha, equimosis es un enrojecimiento de esa zona sin costra. Presuntamente se puede decir que fueron huellas de las manos, las marcas que se dejan no son las mismas cuando se trata de un objeto sólido que cuando hay varios elementos que hacen compresión porque quedan en pequeños segmentos separados. Si se cae y se pega se pueden producir equimosis pero la diferencia esta en la manera y forma de esa equimosis. Esas lesiones se veían solo en la cara anterior del cuello. Yo desde hace cierto tiempo venia supliendo a un titular de acá de Barinas. Se le hace un examen físico general…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de contusiones equimoticas a nivel del cuello de la ciudadana Yurexy Andreina Barrios, al establecer de manera científica que existen lesiones de carácter leve, haciendo fehaciente lo contenido en la experticia realizada al efecto y aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales las siguientes:
1) Acta Policial s/n, de fecha 23 de Septiembre de 2005, suscrita por Mirne Altuve y otros. En cuanto a ésta prueba, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, observando que la misma no cumple los requisitos señalados en este dispositivo legal a los efectos de permitir su valoración como prueba documental de allí que no se le otorgue valor probatorio alguno. Así se decide.-
2) Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-143-3063, FOLIO 52. En cuanto a ésta prueba, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, observando que la misma es de las que pueden ser incorporadas como prueba y demuestra que para la fecha del examen, la ciudadana Andreina Barrios, presentaba un enrojecimiento a nivel del cuello. Así se decide.-
El Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de las testificales promovidas y no evacuadas por no haber comparecido quienes debían rendirlas, a pesar de haberse agotado los medios para lograr dicha comparecencia.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del Hecho Típico acusado de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima Yurexi Andrina Barrios
El delito acusado por el Ministerio Público en la presente causa es Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima Yurexi Andrina Barrios, tal y como fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente. Ahora bien, es menester realizar las siguientes consideraciones: el Tribunal, de acuerdo a lo evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, considera demostrado que en fecha 23 de Septiembre de 2005, la ciudadana Andreina Barrios, tenía evidencias físicas que demostraban haber sido objeto de unas lesiones de carácter leve. Esto se evidencia de la declaración del medico forense HOLLMAN OMAR AVENDANNO ZAMBRANO, quien manifestó al haberle realizado el examen medico forense que obra al folio 52, mismo que fuera ratificado, lo siguiente: “…esa persona se pudo evidenciar contusiones equimóticas a ese nivel del cuello que parecían corresponder a impresiones dactilares, es decir, por los dedos de las manos una compresión en el cuello, esa compresión equimotica son zonas de enrojecimiento debido a una extravasación de sangre producidos por una presión a ese nivel de piel que produce perdida sanguínea en esas capas de piel y por eso se ve enrojecido…”, de allí que se haya demostrado la existencia de tales lesiones.
En consecuencia de lo anterior, considera quien decide que ha quedado demostrada la existencia de las lesiones que podrían enmarcarse debido a la gravedad de las mismas en este hecho delictual. Así se decide.-
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, considera no demostrada la culpabilidad del ELIEZER MANUEL RODRIGUEZ GALINDRE, en el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima Yurexi Andrina Barrios, por cuanto, si bien es cierto que se ha demostrado que la ciudadana Andreina Barrios, sufrió unas lesiones leves a nivel del cuello, también lo es que, en la audiencia de Juicio Oral y Publico no fueron presentados medios probatorios suficientes para determinar que el causante de tales lesiones lo fuera el ciudadano ELIEZER MANUEL RODRIGUEZ GALINDRE, por cuanto, a pesar de haberse dilucidado en la sala que los hechos ocurren en presencia de varias personas, aparte del acusado quien manifiesta su versión contraria a los hechos contenidos en la acusación fiscal, no se contó con la presencia de ninguna de ellas, lo que, a pesar de los indicios que surgen de la declaración referencial de los funcionarios policiales, no puede concluirse de manera certera y sin lugar a dudas razonables que el acusado haya sido el autor de tales lesiones presentadas por la victima. De allí que forzosamente deba proferirse en el presente caso una sentencia absolutoria. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano ELIEZER MANUEL RODRIGUEZ GALINDRE en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima Yurexi Andrina Barrios, por cuanto habiéndose declarado en el inciso anterior que no se ha logrado establecer con las pruebas aportadas, la ocurrencia real y certera de los hechos por los cuales se acusa, es menester señalar que no puede establecerse responsabilidad penal alguna en un hecho delictual que no se esta certero de que lo fue, de allí que, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio precario que no resolvió la interrogante planteada. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas pruebas, éstas conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano ELIEZER MANUEL RODRIGUEZ GALINDRE en los hechos acusados.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: ABSUELVE al acusado ELIEZER MANUEL RODRIGUEZ GALINDRE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 10.555.556, de 37 años de edad, hijo de Inés Teresa Rodríguez (F) y Eufrasio Rodríguez (V), nacido en fecha 01/03/1969, natural de Barinas, profesión u oficio Pástor Evangélico, residenciado en el Barrio El Silencio, Calle 03, entre Avenida 03 y 04 casa S/N, diagonal de un Mercal, Municipio Pedraza Estado Barinas, de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima Yurexi Andreina Barrios. SEGUNDO: se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano ELIEZER MANUEL RODRIGUEZ GALINDRE, antes identificado. Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 416 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2006.
LA JUEZ UNIPERSONAL
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abg. Johana Vielma
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