REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005226
ASUNTO : EP01-P-2005-005226


Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa privada Abg. CARLOS DAVID CONTRERAS, en su condición de Defensor del Acusado CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, FREDDY ALEXANDER MOLINA, WUILMER NOEL FIGUEREDO y NELSON PEÑAS ROJAS; plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita la revisión de la medida; de conformidad con el artículo 264 del COPP; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir observa lo siguiente:

DATOS DE LOS ACUSADOS
CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.462.487 ( la cual no porta), de 32 años, natural de Barinas, hijo de Maria Molina de Rosales (v) y de Domingo Rosales, de fecha de Nacimiento 31-03-73, de Ocupación: funcionario, público, grado de instrucción: bachiller, y residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, segunda etapa, calle dos, casa no recuerda el número, Barinas Edo Barinas; FREDDY ALEXANDER MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 11.193.200, no porta, de 34 años, natural de Barinas, hijo de María Fidelina Guerrero (v) y Alejandro Molina (f), de fecha de Nacimiento 19-07-72, de Ocupación: comerciante, grado de instrucción: Bachiller y residenciado en Juan Pablo segundo, entrando por la principal cuatro cuadra a mano izquierda, Casa color amarillo claro y las rejas color gris; Barinas; WUILMER NOEL FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 6.687.204, de 42 años, natural de Elorza Estado Apure, hijo de Argelia Figueredo (V) y de Noel Morillo (f), fecha de Nacimiento 26-04-63, de Ocupación Comerciante, actualmente el Gerente operativo de la Posada el Toreño, grado de instrucción: bachiller y residenciado la Calle Gargera, casa N° 13-74; Barinas; y NELSON PEÑAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 13.947.784 ( la cual no porta), de 28 años, natural de Pedraza Estado Barinas, hijo de María Erlinda Rojas (f) y de Francisco Peña Sosa, de fecha de Nacimiento 14-12-76, de Ocupación: funcionario, grado de instrucción: bachiller, y residenciado en el Pedraza estado Barinas, caserío las Monjas, casa N° 24; Barinas Edo Barinas.

HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 28/07/05, el Tribunal de Control N° 06; decreta a los Acusados CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, FREDDY ALEXANDER MOLINA, WUILMER NOEL FIGUEREDO y NELSON PEÑAS ROJAS; Medida de Privación Judicial de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en los Art. 458 y 176, en concordancia con el Art. 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, para todos los Acusados; además del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Art. 281, 277 del Código Penal Venezolano vigente; para el Acusado Carlos Rosales Molina y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; para el Acusado Nelson Peña Rojas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el Acusado Wuilmer Figueredo previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem; en perjuicio de Alrry Miquelena Heredia; por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la privación todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral; tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en los Art. 458 y 176, en concordancia con el Art. 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, para todos los Acusados; además del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Art. 281, 277 del Código Penal Venezolano vigente; para el Acusado Carlos Rosales Molina y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; para el Acusado Nelson Peña Rojas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el Acusado Wuilmer Figueredo previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los Acusados han sido participes en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa; donde explana y consigna medios de prueba que posiblemente demostraran a criterio de la representación Fiscal la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, de conformidad con el articulo 251 del COPP; y del daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra las personas y específicamente hubo violencia y concurrencia a la hora de cometer el delito; hecho este que agrava la participación de los acusados; y en consecuencia el impacto social que genera es mayor. SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, presentó su respectivo acto conclusivo, siendo este acto Acusación en contra de los Acusados de autos, atribuyéndole responsabilidad en la comisión del hecho atribuido; pudiéndose verse obstaculizada la búsqueda de la verdad; estando los Acusados en libertad, ya que existen testigos que pudieran ser amedrentados; así como la misma victima; por cuanto los acusados son funcionarios; y considerando quien aquí decide que esta demostrado el peligro de fuga, por la pena a imponer de llegar a ser condenado y en virtud del daño social causado; según lo establecido en el articulo 251 del COPP; siendo entonces improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del COPP. TERCERO: Ahora bien en cuanto a los alegatos de la defensa, del tiempo trascurrido sin haberse realizado el Juicio Oral y Publico, este Tribunal pasa a recordarle a las partes que si bien es cierto que el Juicio se ha diferido en varias oportunidades; no es menos cierto que este Tribunal paso a conocer nuevamente la causa por mandato de la Corte de Apelaciones, y en virtud de existir en el despacho un Juez diferente al que había ordenado la nulidad de las actuaciones; por tanto se apertura nuevamente el lapso de fijación de juicios y mal podría alegar la defensa retardo procesal, cuando a partir de la fecha en que se recibe nuevamente el presente asunto hasta la presente fecha, solo se ha diferido el Juicio en tres oportunidades; no siendo ninguna de ellas plenamente imputables al tribunal; y recordándole a la parte solicitante que la nueva apertura de juicio, se da por apelación de auto, interpuesta por la defensa. CUARTO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 28/07/05; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del COPP, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.462.487 ( la cual no porta), de 32 años, natural de Barinas, hijo de Maria Molina de Rosales (v) y de Domingo Rosales, de fecha de Nacimiento 31-03-73, de Ocupación: funcionario, público, grado de instrucción: bachiller, y residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, segunda etapa, calle dos, casa no recuerda el número, Barinas Edo Barinas; FREDDY ALEXANDER MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 11.193.200, no porta, de 34 años, natural de Barinas, hijo de María Fidelina Guerrero (v) y Alejandro Molina (f), de fecha de Nacimiento 19-07-72, de Ocupación: comerciante, grado de instrucción: Bachiller y residenciado en Juan Pablo segundo, entrando por la principal cuatro cuadra a mano izquierda, Casa color amarillo claro y las rejas color gris; Barinas; WUILMER NOEL FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 6.687.204, de 42 años, natural de Elorza Estado Apure, hijo de Argelia Figueredo (V) y de Noel Morillo (f), fecha de Nacimiento 26-04-63, de Ocupación Comerciante, actualmente el Gerente operativo de la Posada el Toreño, grado de instrucción: bachiller y residenciado la Calle Gargera, casa N° 13-74 - Barinas; y NELSON PEÑAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 13.947.784 ( la cual no porta), de 28 años, natural de Pedraza Estado Barinas, hijo de María Erlinda Rojas (f) y de Francisco Peña Sosa, de fecha de Nacimiento 14-12-76, de Ocupación: funcionario, grado de instrucción: bachiller, y residenciado en el Pedraza estado Barinas, caserío las Monjas, casa N° 24; Barinas Edo Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en los Art. 458 y 176, en concordancia con el Art. 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, para todos los Acusados; además del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Art. 281, 277 del Código Penal Venezolano vigente; para el Acusado Carlos Rosales Molina y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; para el Acusado Nelson Peña Rojas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el Acusado Wuilmer Figueredo previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem; en perjuicio de Alrry Miquelena Heredia; POR SER IMPROCEDENTE, por lo antes especificado. Notifíquese a las partes de la decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. CLAUDIA RIZA DIAZ.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO