REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000750
ASUNTO : EP01-P-2006-000750

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa privada Abg. CARMEN RUMBOS, en su condición de Defensora de los Acusados PATRICIA CLAIRELIS GONZALEZ GIMENEZ, WENDI KARINA BARRUETA SANCHEZ, GERMIN JOSE SANCHEZ CASTILLO, ANTHONI JOANI BUSTAMANTE RICO y MERVIN ENRIQUE FERNANDEZ; plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita la revisión de la medida; de conformidad con el artículo 264 del COPP; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir observa lo siguiente:

DATOS DE LOS ACUSADOS
PATRICIA CLAIRELIS GONZALEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.777.572, de 20 años de edad, nacido el 10-04-1986, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, ocupación u oficio ama de casa, hija de Nelson González (F) y Clarelis Giménez, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, casa 100-43, Maracaibo estado Zulia. WENDI KARINA BARRUETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.569.443, de 18 años de edad, nacida el 27-07-1987, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil soltera, ocupación u oficio estudiante de 9° año, hija de Miguel Barrueta (V) y Ana Sánchez (V), residenciada en el Bario Obrero, calle 100, casa N° 61-45 Maracaibo estado Zulia. GERMIN JOSE SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.657.996, de 28 años de edad, nacido el 16-11-1977, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil soltero, ocupación u oficio detective en ENELVEN, hijo de Miguel Sánchez (F) y Aipsa de Sánchez (V), residenciado en la Maracaibo Av. 28, casa N° 67-89. ANTHONI JOANI BUSTAMANTE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.437.277, de 26 años de edad, nacido el 31-12-1979, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil soltero, ocupación u oficio trabajador social de la Misión Rivas, hijo de Antoni Johani Bustamante (V) y Marlene del Carmen Rico (V), residenciado en el Barrio Libertador, calle 09, Av. 10, N° 48-48, Maracaibo estado Zulia; y MERVIN ENRIQUE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.406.334, de 38 años de edad, nacido el 28-02-1968, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil casado, ocupación u oficio comerciante de lentes, hijo de Miguel Sánchez (F) y Neris Fernández (V), residenciado en el barrio Raúl Leonis, calle 77 con Av. 74, N° 76-44, Maracaibo estado Zulia.

HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 27/03/06, el Tribunal de Control N° 03; decreta a los Acusados PATRICIA CLAIRELIS GONZALEZ GIMENEZ, WENDI KARINA BARRUETA SANCHEZ, GERMIN JOSE SANCHEZ CASTILLO, ANTHONI JOANI BUSTAMANTE RICO y MERVIN ENRIQUE FERNANDEZ; Medida de Privación Judicial de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Edgar José Moreno Bastidas; por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la privación todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral; tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Edgar José Moreno Bastidas; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los Acusados han sido participes en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa; donde explana y consigna medios de prueba que posiblemente demostraran a criterio de la representación Fiscal la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, de conformidad con el articulo 251 del COPP; y del daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra las personas y específicamente hubo violencia y concurrencia a la hora de cometer el delito; hecho este que agrava la participación de los acusados; y en consecuencia el impacto social que genera es mayor. SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, presentó su respectivo acto conclusivo, siendo este acto Acusación en contra de los Acusados de autos, atribuyéndole responsabilidad en la comisión del hecho atribuido; pudiéndose verse obstaculizada la búsqueda de la verdad; estando los Acusados en libertad, ya que existen testigos que pudieran ser amedrentados; así como la misma victima; y considerando quien aquí decide que esta demostrado el peligro de fuga, por la pena a imponer de llegar a ser condenado y en virtud del daño social causado; según lo establecido en el articulo 251 del COPP; siendo entonces improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del COPP. TERCERO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 27/03/06; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del COPP, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS PATRICIA CLAIRELIS GONZALEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.777.572, de 20 años de edad, nacido el 10-04-1986, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, ocupación u oficio ama de casa, hija de Nelson González (F) y Clarelis Giménez, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, casa 100-43, Maracaibo estado Zulia. WENDI KARINA BARRUETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.569.443, de 18 años de edad, nacida el 27-07-1987, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil soltera, ocupación u oficio estudiante de 9° año, hija de Miguel Barrueta (V) y Ana Sánchez (V), residenciada en el Bario Obrero, calle 100, casa N° 61-45 Maracaibo estado Zulia. GERMIN JOSE SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.657.996, de 28 años de edad, nacido el 16-11-1977, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil soltero, ocupación u oficio detective en ENELVEN, hijo de Miguel Sánchez (F) y Aipsa de Sánchez (V), residenciado en la Maracaibo Av. 28, casa N° 67-89. ANTHONI JOANI BUSTAMANTE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.437.277, de 26 años de edad, nacido el 31-12-1979, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil soltero, ocupación u oficio trabajador social de la Misión Rivas, hijo de Antoni Johani Bustamante (V) y Marlene del Carmen Rico (V), residenciado en el Barrio Libertador, calle 09, Av. 10, N° 48-48, Maracaibo estado Zulia; y MERVIN ENRIQUE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.406.334, de 38 años de edad, nacido el 28-02-1968, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil casado, ocupación u oficio comerciante de lentes, hijo de Miguel Sánchez (F) y Neris Fernández (V), residenciado en el barrio Raúl Leonis, calle 77 con Av. 74, N° 76-44, Maracaibo estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Edgar José Moreno Bastidas; POR SER IMPROCEDENTE, por lo antes especificado. Notifíquese a las partes de la decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. CLAUDIA RIZA DIAZ.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO