REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001138
ASUNTO : EP01-P-2006-001138



AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y ACORDANDO LA EXPEDICION DE COPIAS FOTOSTATICAS DE CARACTER SIMPLE

Visto los escritos presentados por los Abg.(s) Ralfis Calles Rivas y Francisco Sambrano Rivero, en su carácter de defensores privados del acusado ANDRES ANDREMAR FERNANDEZ, identificado en las actas procesales que conforman la presente causan mediante el cual solicita se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 y/o 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud que presenta su representado; este Tribunal para decidir, observa que en fecha 04/10/2006, el mismo dicto auto negando la Medida cautelar menos gravosa éste Tribunal de Juicio para decidir la solicitud del cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, éste Tribunal observa:
Las distintas medida cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Establece el artículo 264 " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas." ,ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. Por consiguiente se observa que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, hasta la presente fecha y aun subsiste las circunstancias concurrentes de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor en la comisión del delito y por existir una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado y la obstaculización que podría presentarse si el acusado permaneciera en libertad, en cuanto a la declaración de testigos y de la propia victima. Y si bien es cierto que el acusado presenta problemas de salud y que el estado garantizara dicho derecho; no es menos cierto que al acusado de autos, se le han acordado todos y cada uno de los traslados solicitados para el tratamiento de su enfermedad y con la diligencia que ha ameritado en cada caso. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del acusado ANDREMAR ANDRES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.752, de 22 años de edad, nacido el 25-11-1983, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio trabajo informal, hijo de María Fernández (V) y no conoce al papá, residenciado en la Cinqueña III, calle N° 24, casa N° 17, casa de color rosada, Barinas Estado Barinas, quien se encuentran recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Barinas Estado Barinas. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el mismo. Segundo: Se acuerda con lugar el otorgamiento y/o expedición de copias fotostáticas de carácter simple de la totalidad de la causa que compone el presente expediente. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Así se decide.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

Abg. Claudia Rizza Díaz
LA SECRETARIA

Abg. Maria Eugenia Quintero