REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004803
ASUNTO : EP01-P-2005-004803
Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa publica Abg. ANA ISABEL REY, en su condición de Defensa del Acusado JESUS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.591.482, mayor edad, de 41 años de edad, nacido el 03/02/64, natural Barinitas, Estado Barinas, hijo de Juan Francisco Salcedo (V) y Dominga Villarreal de Salcedo, residenciado en la Soledad Vía Mérida, en la curva, hay bastantes matas afueras, pintada en color rosado, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Barinas; mediante el cual solicita la revisión de la medida; de conformidad con el artículo 264 del COPP; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir que según disposición del articulo 264 del COPP; "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada en fecha 06/07/05, por el Tribunal de Control N° 02; por la presunta y aun no desvirtuada comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (machete) y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO 38mm CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido contra el Orden Público; HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del adolescente Deivi José Torres (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO; en grado de frustración, en perjuicio de la ciudadana Consolación Berrios, ambos previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal Vigente; el segundo delito en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte eiusdem; todavía logran apreciase en esta etapa del proceso y no han podido ser desvirtuados por la defensa; ya que dicha oportunidad de desvirtuarlos en precisamente durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico; por cuanto sigue estando presente la existencia del hecho punible que para el caso concreto constituye un concurso real de delitos que por su naturaleza y modo de comisión repercuten gravemente contra la sociedad y la paz social y que la libertad del hoy acusado podría colocar en riesgo las victimas en el presente asunto, entes estos obligados a proteger, por este órgano de Justicia de conformidad con el articulo 55 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es de hacer notar que debido a las características especiales y particulares que clasifican estos delitos la magnitud de las penas ha imponer, a quienes resultaren condenados por su comisión, constituye por ley una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 251 del COPP; situación esta que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años. No quisiera tampoco olvidar esta juzgadora que de conformidad con el tomando en cuenta el daño social causado; en virtud de que se trata no solo de uno; sino de dos delitos contra las personas y específicamente contra la vida e integridad de las mismas; para el caso de los delitos mas graves y que por disposición del articulo 406, parágrafo único, del Código Penal; en caso de ser condenado el acusado, no podrá optar por medida alternativas de cumplimiento de pena; ni por beneficios procesales; indicándonos esto que la intención del legislador era demostrarnos que la comisión de dicho delito era grave y que siempre generaría un impacto social mayor, y que se debe considerar agravado a la hora de imponer la pena; en caso claro de ser condenado. Ahora bien observa este Tribunal que la defensa alega la violación de los lapsos establecidos en el articulo 342 del COPP; argumentado falsamente que dichos han sido violados en el presente asunto, en este sentido este tribunal pasa a recordar a la defensa que el presente asunto fue ingresado a este tribunal en fecha 07/02/2005; y se fijo juicio oral y publico de conformidad con el articulo 342 del COPP, para el día 24/01/06; cumpliéndose así con los lapsos señalados en el prenombrado articulo y que los diferimientos que se ha realizado en el presente asunto no pueden fijarse dentro de los mismos lapsos, ya que el tribunal posee un gran numero de causas que merecen la misma diligencia que el presente asunto y que fijarlo el juicio del presente asunto en oportunidades en que el tribunal tenga fijado mas de tres actos al día seria inoficioso, por cuanto lo que generaría seria aumentar el numero de diferimientos. En consecuencia visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado a favor del acusado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad, en fecha 06/07/05; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 250, 251 y 252 del COPP, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO JESUS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.591.482, mayor edad, de 41 años de edad, nacido el 03/02/64, natural Barinitas, Estado Barinas, hijo de Juan Francisco Salcedo (V) y Dominga Villarreal de Salcedo, residenciado en la Soledad Vía Mérida, en la curva, hay bastantes matas afueras, pintada en color rosado, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (machete) Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO 38mm CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido contra el Orden Público; HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del adolescente Deivi José Torres (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO; en grado de frustración, en perjuicio de la ciudadana Consolación Berrios; ambos previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal Vigente; POR SER IMPROCEDENTE, por lo antes especificado. Notifíquese a las partes de la decisión.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG. CLAUDIA RIZA DIAZ.
SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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