REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003589
ASUNTO : EP01-P-2003-000320



AUTO ACORDANDO AMPLIAR LAS PRESENTACIONES



JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. Edgar Castillo Torres
EL ACUSADO: Freddy Ezequiel Colmenares Sequera
VICTIMAS: Gilberto Ramón Varela Pereira y Mayra Alejandra Camacaro Salazar
LA SECRETARIA: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora


Vista la solicitud en sala, en fecha 13-11-06, por parte del acusado Freddy Ezequiel Colmenares Sequera, titular de la cédula de identidad N° 15.271.641, residenciado en La Urbanización Araguaney, Calle 02, Casa N° B-55, Frente al Multihogar La Esperanza, Sabaneta de Barinas, por cuanto al mismo se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad con presentaciones cada ocho (08) días ante la URDD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27-01-04.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de enero de 2004, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad con presentaciones cada ocho (08) días ante la URDD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado Freddy Colmenares, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Frustrado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el 80 en su segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Gilberto Ramón Varela Pereira y Mayra Alejandra Camacaro Salazar.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso que nos ocupa el Tribunal estima que de una verificación por el sistema Juris 2000, en el cual se evidencia que el acusado ha venido cumpliendo con las presentaciones acordadas, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Ampliar el régimen de presentaciones a treinta (30) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por el acusado en sala, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: AMPLIAR EL REGIMEN DE PRESENTACIONES A CADA TREINTA (30) DÍAS, a favor del acusado Freddy Ezequiel Colmenares Sequera, titular de la cédula de identidad N° 15.271.641, residenciado en La Urbanización Araguaney, Calle 02, Casa N° B-55, Frente al Multihogar La Esperanza, Sabaneta de Barinas, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Frustrado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el 80 en su segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Gilberto Ramón Varela Pereira y Mayra Alejandra Camacaro Salazar; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre la ampliación de las presentaciones impuestas. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03


ABG. FANISABEL GONZALEZ M.


LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO M.