REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000957
ASUNTO : EP01-P-2006-000957


AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio Kilian Rafael de Jesús Zambrano Álvarez, defensor de la acusada MAIROVI CRISTINA NIEVES LOBERA, identificada suficientemente en autos, quien solicita revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de Arresto Domiciliario decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08-04-06; y por cuanto el hecho y las circunstancias que conllevaron al Juez de Control a decretar la medida cautelar de libertad, han variado, tomando en cuenta que en fecha 23-09-06 falleció el ciudadano José Alberto Arrieta, quien deja al morir cuatro hijos de nombre Maryori Marbelis de 14 años de edad, Yerlis Maurenis de 13 años de edad, José Alberto de 9 años de edad y Wistón José Arrieta Nieves de 6 años de edad, tal como se evidencia de Acta de defunción Marcada E, así mismo anexando partidas de nacimiento de sus hijos, marcadas A, B, C y D que cursan a los folios , en la cuáles consta que son hijos de la unión entre la acusada Mairovi Cristina Nieves Lobera y el difunto José Alberto Arrieta, igualmente manifiesta que el difunto era quien tenia a su cargo la manutención de sus hijos siendo estos niños y adolescentes en edad escolar, quedando la acusada en la actualidad bajo la carga completa de manutención de sus hijos, velar por la salud y educación de estos; así mismo manifiesta que su defendida ha venido cumpliendo a cabalidad con las condiciones impuestas, desde hace siete (7) meses; es por lo que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, presentaciones periódicas, fundamentándose legalmente en los artículos 256 numeral 3° ibidem, y artículo 87 de la carta magna, es por lo que solicita se le sustituya la medida cautelar sustitutiva de la cual goza, ya que de permanecer con el arresto domiciliario no podría cumplir con su obligación de madre y padre en la actualidad, estando en la obligación y derecho de trabajar para la protección de sus menores hijos. Este Tribunal a los fines de decidir observa:


Considerando éste Tribunal, que de los recaudos presentados, mencionados Supra y verificados los mismos, mereciendo estos para quien aquí decide veracidad debido a la fe pública de por ser expedidos por Funcionarios Públicos. Tomando en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente en éste caso la aplicación de Sustituir por vía de revisión la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, por una menos gravosa para la acusada, debido a que los supuestos que motivan la medida acordada en fecha 08-04-06; puede ser satisfecha con las presentaciones periódicas cada quince días; por cuanto en siete meses ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas, pudiendo haber evadido el proceso ante el delito acusado como lo es el Homicidio Intencional Simple, no existiendo en la actualidad una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y en virtud de que ya fue presenta la acusación; Tomando en cuenta los principios garantistas, Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad, establecidos en los artículos Articulo 44 numeral 1° juzgamiento en libertad; artículo 49 numeral 2° Presunción de Inocencia de Nuestra Carta Magna, y en los artículos 8 y 9 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; así mismo se fundamenta la presente decisión mas que en el derecho de trabajo individual de la acusada en su deber de protección en Interés Superior y Prioridad Absoluta de Niños y Adolescentes, previsto en La Convención Internacional sobre los Derechos del niño, ratificada por Venezuela siendo ley interna de nuestro ordenamiento jurídico y de obligatorio cumplimiento, así como en la Obligación General de la Familia y Obligaciones del Estado, previstos en los artículo 1, 4, 5, 7, 8 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo este Tribunal Competente constitucionalmente para garantizar todos los derechos y garantías, y legitimado el Acusado y su Defensor para solicitar la medida, partiendo de sanos criterios de hermenéutica jurídica, tomando estos principios nos enseña que “ si la ley no distingue, tampoco corresponde hacerlo al interprete”; resulta claro afirmar que no existe prohibición alguna para que el Juez competente adopte o imponga bien sea de oficio o a solicitud del interesado, una medida cautelar sustitutiva de las enumeradas en el artículo 256 del COPP; eso sí acompañada de una MEDIDA COMPLEMENTARIA, que a Juicio del Tribunal permita asegurar la efectividad, en materia de Jurisprudencia Nacional, tratado por VECCIONACCE, F. (1993) siempre y cuando el solicitante cumpla con las condiciones...”. También entra a considerar quien aquí decide que Constitucionalmente se encuentra establecido la Protección de la familia y obligación del Estado, Derechos de los Niños y de la familia artículo 75, Deberes de los Padres artículo 76 ultimo aparte; Derechos de Los Niños y Adolescentes artículo 78 y El derecho y deber y protección del Trabajo e Igualdad artículo 87, 88 y 89 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA


Por los ya razonamientos expuestos éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: SUSTITUIR EL ARRESTO DOMICILIARIO, de la ACUSADA MAIROVI CRISTINA NIEVES LOBERA, identificada en autos por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el articulo 256, ordinales 3º y 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por presentaciones periódicas y prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Estado y en consecuencia prohibición de salida del País, debiendo presentarse cada vez que lo requiera el Órgano Jurisdiccional y cada 15 días ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal. En Interés Superior y Prioridad Absoluta de Niños y Adolescentes, y la obligación de manutención de la madre pudiendo la acusada laborar para dar cumplimiento, mas que en el derecho de trabajo individual de la acusada en su deber de protección de Niños y Adolescentes, previsto en La Convención Internacional sobre los Derechos del niño, ratificada por Venezuela siendo ley interna de nuestro ordenamiento jurídico y de obligatorio cumplimiento, así como en la Obligación General de la Familia y Obligaciones del Estado, previstos en los artículo 1, 4, 5, 7, 8 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, así como la Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad, establecidos en los artículos Articulo 44 numeral 1° juzgamiento en libertad; artículo 49 numeral 2° Presunción de Inocencia de Nuestra Carta Magna, y en los artículos 8 y 9 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; Se acuerda librar oficio al órgano encargado de la custodia de la acusada Comandancia de la Policía de este Estado, Oficio a la OAP y se ordena Notificar la decisión a la partes.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3


DRA. FANISABEL GONZALEZ M.

LA SECRETARIA


ABG. VARYNA MENDOZA