REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003807
ASUNTO : EP01-P-2006-003807
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL
IMPUTADOS: RAIMUNDO SOTO VALERO Y LUCIANO SOTO ALVARADO
DELITO(S): ACTIVIDADES ILICITAS EN ATREAS ESPECIALES E INVASION
PARTE FISCAL: ABG. NICOLA IAMARTINO
PARTE DEFENSORA: ABG. BLEIDYS ARAQUE
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO Y MARIO CARDELLI
Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. Bleidys Araque donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de sus defendidos RAIMUNDO SOTO VALERO, colombiano, nacido en el Tibur Norte de Santander, portador de la cédula de identidad N° 73.022.809, ( no porta) de 22 años de edad, nacido el 02-06-1984, de ocupación obrero del campo, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio La Quinta, calle 4, casa N° 34-60 del Estado Barinas, teléfono donde puede ser ubicado 0416-1351931; hijo de Rosa María Becerra (v), y Raimundo Soto Alvarado (d); y LUCIANO SOTO ALVARADO, colombiano, portador de la cédula de identidad N° 88.212.818, (no porta), de 31 años de edad, nacido el 05-03-1975, de ocupación obrero, residenciado en Av. 4ta, sector La Quinta, Ciudad Bolivia Pedraza, hijo de Gertrudis Alvarado Contreras (v), y Alirio Soto Cárdenas (d);a quienes se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales previsto y sancionado en el artículo 58, de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 264 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a sus defendidos se les decretó privación de libertad conforme al Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19-10-06, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Octubre de 2.006, les fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados RAIMUNDO SOTO VALERO, y LUCIANO SOTO ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES E INVASION, previstos en los dispositivos legales ut supra indicados.-
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.
En el caso que nos ocupa el Tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Bleidys Araque, de los fiadores, Ciudadanos SAUL ANTONIO CARDENAS AVENDAÑO y ANA DELIA MOLINA DE CARDENAS, ampliamente identificados en el acta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1°.- Que los imputados no saldrán del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal. 2°. - Presentarlo cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de esta fecha; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de cincuenta y cinco (55) unidades Tributarias, en caso de que se ordene la aprehensión de los imputados por no cumplir con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlos de nuevo al proceso; A lo que manifestaron: “Si estamos, dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas”. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; Así mismo, de la revisión en el Sistema Juris y de los recaudos presentados por la solicitante se evidencia que los imputados RAIMUNDO SOTO VALERO, tiene residencia fija en la población de Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio La Quinta, calle 4, casa N° 34-60 del Estado Barinas, numero de teléfono 0416-1351931 y LUCIANO SOTO ALVARADO, tiene residencia fija en Av. 4ta, sector La Quinta, Ciudad Bolivia Pedraza. De la revisión realizada al sistema Juris 2000, los mismos no se encuentran solicitados o cursa causa pendiente por otro Tribunal de este Circuito Penal quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y los mismos está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, siendo estas: 1°.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal. 2°. Presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. 3°- Salida inmediata del sitio donde ocurrieron los ilícitos ambientales; y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por ley, considera procedente acordar Medida Cautelar de Caución Personal por medio de dos fiadores, prevista en el artículo 258 eiusdem. Así se decide
En consecuencia, se declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida, examinados como han sido los recaudos presentados por la defensa, lo que hace constituir garantía personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensora Publica Abg. Bleidys Araque a favor de los Imputados: RAIMUNDO SOTO VALERO, y LUCIANO SOTO ALVARADO, de las características personales ut-supra indicadas, en el presente proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales previsto y sancionado en el artículo 58, de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y al ciudadano MARIO CARDELLI, en su condición de victima. Levántese el Acta de Fianza Personal.
Dada Sellada y firmada, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2006.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO.
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO.