REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005741
ASUNTO : EP01-P-2005-005741


Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa del imputado NORY GUILLERMO ROA SANCHEZ, Abg. José Luis Guzmán por medio de la cual solicita de conformidad con el articulo 256 del COPP la medida prevista en el numeral 3°, o en su defecto, la establecida en el numeral 1° del referido articulo, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El solicitante fundamenta su petición en que su defendido no tiene ninguna responsabilidad en el hecho, sobre este particular tal aseveración deberá ser demostrada y probada en el juicio oral.
SEGUNDO: Que su defendido tiene aproximadamente 15 meses privado de su libertad sin que hasta ahora sea posible realizar el juicio respectivo, sobre este particular el solicitante debe tener debido conocimiento que tal dilación no ha sido imputable al Tribunal, por el contrario, en audiencia del día 26-10-06 el Tribunal se constituyó con el fin de realizar el juicio oral y publico en compañía de sus jueces escabinos, el fiscal del Ministerio Publico, el acusado Nory Roa Sánchez y de su abogado defensor, así como las victimas, si bien no se dio inicio al juicio, no obstante, como punto previo se resolvieron cuestiones de necesidad y de relevante interés jurídico procesal, como fue la de ordenar la acumulación de la causa EJ01-P-2005-05 a la presente causa por los motivos que allí se señalaron, fijándose nueva oportunidad para el día 16-11-06, fecha esta ultima, que no se dio despacho debido a que la suscrita juez se encontraba avocada a la solución de un amparo que contra ella se estaba tramitando, siendo esta una causa justificada para no poder dar despacho, en el sentido de atender el inicio de los juicios orales pautados para ese día.
TERCERO: El solicitante invoca su pedimento aunado al deterioro de la salud de la señora madre de su defendido, sobre este particular esta suscrita Juez considera que, no corresponde considerar un cambio de medida por tal supuesto, puesto que dicha ciudadana no se encuentra sujeta a este proceso penal, ni tampoco tal condición reviste alguno de los supuestos legales, que por haber variado amerite la consideración de un cambio de medida, y no por la enfermedad de un familiar.
CUARTO: Invoca también el solicitante el articulo 44 de la C.R.B.V como fundamento de su petición, aunado a que ha demostrado buena conducta, sobre este particular, esta suscrita juez considera, que el referido dispositivo constitucional también consagra la excepción al principio de libertad invocado por el solicitante, y es la que existen en la presente causa decisiones razonadas por el Juez de Control dictadas en su oportunidad para haber decretado la medida de coerción personal, como es la privativa de libertad.
QUINTA: El solicitante invoca en su petición que su defendido no presenta antecedentes penales, tal condición, debe ser invocada para el caso de una eventual y posible sentencia de condena, si del debate llegara a dictarse este tipo de sentencia.

Hechas las consideraciones precedentes este tribunal concluye que bajo tales fundamentos, no puede dictarse una decisión como la que exige el peticionante, es necesario que su pedimento motive si han variado o no las condiciones, y la forma en que hayan variado, de los supuestos que motivaron la medida de privación judicial, circunstancias estas que deben estar relacionada a la persona del imputado y del proceso penal al cual se haya sujeto, con argumentaciones jurídicas suficientes para llegar al convencimiento de esta juez de la necesidad de cambiar la medida y de conceder otra menos gravosa.
En tal virtud este Tribunal de Juicio N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, N I E G A el pedimento formulado por medio de escrito de fecha 16-11-06 por el abogado defensor José Luis Guzmán. Notifíquese al solicitante del contenido de la presente decisión.

La Juez de Juicio N° 4

El Secretario
Abog. Dora Riera Cristancho Abog. Stalin Medina.