REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001023
ASUNTO : EP01-P-2006-001023
JUEZ PROFESIONAL Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIO DE SALA Abg. Héctor Reverol
ACUSADO (S) Trino Ramon Marquez
DELITO (S) Violencia Fisica y Psicológica
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Arlo Arturo Urquiola
DEFENSOR Abg. Bleidys Araque
VICTIMA (S) Lesvia del Pilar Oviedo Morales
Finalizada la audiencia oral y público pautada para el día de hoy, a la cual se contrae el tercer aparte del artículo 373 con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Arlo Urquiola contra el acusado Trino Ramón Márquez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.695, de estado civil soltero, de 51 años de edad, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la calle Cedeño, cruce con Av. San Luis, casa N° 1-20, Municipio Barinas del Estado Barinas, por imputárseles la comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Lesvia del Pilar Oviedo Morales.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que conforme a la solicitud de la defensa Publica Abg. Bleidys Araque en la que pide se le conceda la Alternativa Procesal a la Prosecución del Proceso, referida a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción a dicho pedimento, así como tampoco la victima; atendiendo la Defensa a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, además el acusado está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan conforme con lo establecido en el articulo 44 eiusdem. En el mismo sentido al haber admitido los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Publico, es por lo que con vista a lo antes expuesto, y analizados los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir Observa:
U N I C O:
Se debe analizar los requisitos establecidos en el articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal, a fin de determinar la procedencia o no de la alternativa procesal solicitada y mas aun tratándose de que nos encontramos en la etapa del Juicio Oral y Publico. Así tenemos que el delito por el cual acusa la Representación Fiscal es : Violencia Física y Psicológica previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con pena asignada al tipo penal en referencia, que no sobrepasa en su limite máximo a los tres (3)años tal como lo exige la norma in comento, por tal razón esta dentro de los lineamientos exigidos por la ley, y al haber admitido los hechos el acusado, en forma pura y simple, aceptando formalmente su responsabilidad, considerando también que ha tenido buena conducta predelictual por cuanto la Fiscalia no demostró lo contrario y tampoco consta en los autos que el acusado se encuentre sujeto a esta medida alternativa por otro hecho. Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe prosperar el pedimento de la Defensa y así se acuerda en esta decisión. Aunado a la anterior fue cumplido por parte del acusado la exigencia de reparar el daño causado bajo la forma de ofrecer cambiar de comportamiento en lo adelante y ofrecer disculpas a quien fue su cónyuge, así como ofrecer a toda su familia un trato de mayor afectividad hacia con sus hijos
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal así como los medios de prueba presentados por el Abg. Arlo Urquiola por la comisión de los delitos de Violencia Fisica y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: La Medida de Suspensión Condicional del Proceso será por el lapso de DIEZ (10) MESES contados a partir de la presente decisión y el régimen de prueba estará sujeto a Presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ente encargado de llevar el control y vigilancia del régimen de prueba que se impone. La obligación de estrechar los lazos afectivos con sus hijos Así también deberá el Probacionario deberá evitar acercarse a la victima Lesvia del Pilar Oviedo Morales, so pena de incurrir en causal de revocatoria de esta medida procesal.
La presente decisión ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, treinta (30) de Noviembre de dos mil seis, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 365 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Archivase en su oportunidad legal.
La Juez de Juicio Unipersonal N° 4.
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho El Secretario
Abg. Héctor Reverol Zambrano