REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000739
ASUNTO : EP01-P-2005-000739

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Abogado Carlos David Contreras, en su condición de defensor del ciudadano: PEDRO ANTONIO QUIÑONES RODRIGUEZ por medio de la cual solicita por vía de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de sus defendido, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dicho pedimento lo fundamenta de conformidad con el artículo 256, 257, 258 o 259 del Código Orgánico Procesal, por cuanto a su defendido se le decretó privación de libertad conforme al Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11-02-05.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 11 de Febrero de 2.005, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado en la que fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado: PEDRO ANTONIO QUIÑONES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
- En fecha 11 de Abril de 2.005, el Ministerio Publico presento Escrito Acusatorio contra el imputado en referencia por la presunta comisión de los delitos antes señalados tipificados en los dispositivos legales ya descritos, por lo que se procedió a realizar la Audiencia Preliminar en la oportunidad correspondiente.
- En fecha 18-10-06 este Tribunal Cuarto de Juicio ha fijado la celebración del Debate Oral y Público para el día 01 de Noviembre del año que discurre.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.
En el caso que nos ocupa este Juzgado de Juicio estima que en contra del imputado persiste el peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que las condiciones que motivaron la privación de libertad no han variado para esta fase del proceso, los delitos que se imputan tienen asignada una pena que en su limite superior excede de los 10 años. Aunado a ello la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido con claridad en reiteradas decisiones que “…. los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes son considerados se trata de un delito de lesa humanidad y respecto de ellos no proceder beneficio alguno que como medidas cautelares sustitutivas, pudiere eventualmente conllevar su impunidad. ….omissis..”.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que la comparencia a la Audiencia Oral y Pública debe ser garantizada con la media cautelar de privación de libertad, por lo que debe negarse el pedimento de la Defensa que por medio de escrito fue presentado a este Despacho. Así se Declara.
En consecuencia, se declara Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida, solicitada por la defensa, lo que hace ratificar la medida ya impuesta como suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide
D I S P O S I T IV A
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD POR VÍA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, propuesta por la Defensa Abogado Carlos David Contreras, a favor de su defendido PEDRO ANTONIO QUIÑONES RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Dada Sellada y firmada, a los siete (8) días del mes de Noviembre de 2006.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO.
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO. EL SECRETARIO
ABG. STALIN MEDINA.