REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004725
ASUNTO : EP01-S-2003-004725
AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la solicitud dirigida a esta instancia por la abogado SONIA MORENO MUCHACHO en su condición de defensor público del penado JANFRI DANIEL AVILA BALZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.792.358, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, mediante la cual solicita se le conceda el Confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 507 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer d ela presente solicitud. Y Así se establece. Previo a su dictamen, este tribunal observa:
Que el penado JANFRI DANIEL AVILA BALZA, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30 de Septiembre de de 2003, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN por el delito de Robo Impropio, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como se evidencia a los folios 57 al 64 de la causa. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa como se evidencia al folio 72, procedería el estudio del caso en particular por cuanto el referido penado ha cumplido la tres cuartas ( ¾) partes de la pena impuesta, que equivale a 2 MESES Y 7 DIAS y hasta el día de hoy el indicado penado ha permanecido privado de su libertad por un lapso de 02 MESES Y VENTIDOS (22) DIAS, tiempo este que supera con creces el tiempo exigido para que proceda el estudio para la concesión de cualquier beneficio de pre-libertad.
PRIMERO: El penado JANFRI DANIEL AVILA BALZA, fue detenido el 14-08-2003 hasta hoy 06-11-2003, lo que arroja un total de cumplimiento efectivo de 02 MESES Y VENTIDOS (22) DIAS, faltando por cumplir un total de SIETE DIAS de la pena impuesta.
SEGUNDO: Que el penado tiene cumplida tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Por lo que se encuentra satisfecho en el caso bajo estudio el requisito establecido en el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: Que el penado de autos, proveyó al Tribunal (en entrevista sostenida con esta sentenciadora) de la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia una vez acordado que le sea el confinamiento de ser procedente, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Barrio Quimi, Sector el Una, Casa S/N, diagonal a la escuela de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, (inmueble habitado por el hermano del penado de nombre Jonathan Avila); lo cual llena los extremos de Ley, habida cuenta que el artículo 20 del Código Penal, se infiere del imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
CUARTO: Conforme a lo antes expuesto este juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al penado JANFRI DANIEL AVILA BALZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.792.358, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, dirigida dicha solicitud por intermedio del Director del Internado Judicial de esta ciudad, la cual es de SIETE (7) DIAS de la pena impuesta, En Confinamiento. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal al resto de la pena que le falta por cumplir se debe aumentar en una tercera parte, significa esto que dicho incremento es igual a dos días y ocho horas. Siendo así la pena quedara totalmente cumplida el 16-11-2003 a las 8:00 AM. Así se decide.
QUINTO: Conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 20 del Código Penal, el penado JANFRI DANIEL AVILA BALZA, quedará obligado por ante este tribunal, en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, donde se presentará una vez por semana hasta finalizar el tiempo por el cual fue confinado y a no salir de ese sitio, sin autorización del tribunal. Y Así se Decide
SEXTO: El penado presenta buena conducta predelictual y así consta y se evidencia de la constancia de antecedentes penales de fecha 10 de Octubre de 2003, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 78 de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al penado JANFRI DANIEL AVILA BALZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.792.358, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, en CONFINAMIENTO, por un tiempo de NUEVE DIAS Y OCHO HORAS, que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta con el aumento de una tercera parte que establece el artículo 53 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 252 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 479, ordinal 1°, 507 del Código orgánico Procesal Penal ,artículos 20 y 53 del Código Penal.
El citado penado queda obligado a cumplir las condiciones que a continuación se especifican y así debe constar en acta que deberá suscribir por ante este despacho:
1°.- Fijar su residencia por el tiempo de NUEVE DIAS Y OCHO HORAS, en la siguiente dirección Barrio Quimi, Sector el Una, Casa S/N, diagonal a la escuela de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, (inmueble habitado por el hermano del penado de nombre Jonathan Avila);.
2°.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, durante un lapso de NUEVE DIAS Y OCHO HORAS, contados a partir de la fecha de su notificación.
3°.-No consumir Bebidas Alcohólicas de ningún tipo, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “drogas”.
4°.- No portar ningún tipo de Armas. No salir del Municipio donde ha sido confinado hasta la finalización y cumplimiento definitivo de la pena
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese la Boleta de Excarcelación y ofíciese al Prefecto de Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas y reemítase copia certificada de la presente decisión, donde deberá presentarse el beneficiario.
Dada, firmada, sellada firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, En Barinas a los séis días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 1
El Secretario
Abg. Luzmila Mejías Peña
Abog. Virgilio Rivas