REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-005244
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que el Penado: JESÚS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, quien es Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.424.927, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha: 11-07-1986, carpintero y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 06, con Carrera 07, N° 06-36, Socopó, Estado Barinas, actualmente se mantiene bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad; quien fue condenado por Sentencia dictada en fecha: 06-10-2005, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, tal como consta a los folios 51 al 57 ambos inclusive. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
• Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa constancia de fecha: 02 de Diciembre de 2005, emitida por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Evelyn Villegas, cursante al folio 96. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que por ante esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del Penado: JESÚS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.424.927, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito para el otorgamiento del beneficio invocado.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado: JESÚS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, fue condenado a cumplir la pena de: Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado: JESÚS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.-
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.
• A los folios 85 al 88 corre inserto, Informe Psico-Social del Penado: JESÚS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, en el cual el Equipo Técnico manifiesta "…El joven a pesar de no obtener preparación académica ha permanecido trabajando y ajustado a las normas de la sociedad; cuenta con el respaldo de los familiares, recurso de vivienda y dispuesto a someterse a lo estipulado en la Ley. PRONÓSTICO FAVORABLE.”
• Constancia de Trabajo del Penado: JESÚS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, quien trabaja como: lijador en la carpintería “Los Primos”, según constancia expedida por el propietario de la misma Sr. Pedro Daniel Sánchez Mora, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, Socopó, Estado Barinas.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado: JESÚS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, quien es Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.424.927, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha: 11-07-1986, carpintero y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 06, con Carrera 07, N° 06-36, Socopó, Estado Barinas, actualmente se mantiene bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP de Barinas, Estado Barinas.
2. Mantenerse estable laboralmente;
3. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual;
8. Prohibido portar armas sin el debido permiso;
-El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba hasta que el referido penado cumpla la totalidad de la pena, una vez que sea notificado del presente beneficio.
Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, Estado Barinas, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado: JESÚS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, quien es Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.424.927, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha: 11-07-1986, carpintero y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 06, con Carrera 07, N° 06-36, Socopó, Estado Barinas, actualmente se mantiene bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal indicada en el texto de esta Decisión.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de Barinas, Estado Barinas. Notifíquese al penado para que comparezca a este Circuito Judicial Penal ante la Juez de Ejecución N° 01. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, notificándole el cese de las presentaciones del penado por ante esa Unidad.
La Juez de Ejecución N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY,
La Secretaria,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.