REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Febrero de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-1999-000008
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha: 28 de Noviembre de 2006, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: RAMÓN DE JESÚS PÉREZ SOLIS O ALÍ PRAJEDES, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.210.485; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: RAMÓN DE JESÚS PÉREZ SOLIS O ALÍ PRAJEDES, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 17 de Septiembre de 1999, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 460 del Código Penal. Posteriormente en fecha: 29-04-2004, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. En fecha: 14-08-2006 se realizó la Acumulación de Penas, quedando la misma en: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 28/02/2007, el penado en referencia ha cumplido la pena de: NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS (incluyendo la Redención de Pena de fecha: 14-11-2002); por lo que le falta por cumplir: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS, de la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado: RAMÓN DE JESÚS PÉREZ SOLIS O ALÍ PRAJEDES, ha cumplido trabajando: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS, en el lugar donde ha estado recluido, tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante en autos, y haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: RAMÓN DE JESÚS PÉREZ SOLIS O ALI PRAJEDES, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.210.485; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor de: RAMÓN DE JESÚS PÉREZ SOLIS O ALÍ PRAJEDES, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El penado: RAMÓN DE JESÚS PÉREZ SOLIS O ALI PRAJEDES, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 17 de Septiembre de 1999, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 460 del Código Penal. Posteriormente en fecha: 29-04-2004, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. En fecha: 14-08-2006 se realizó la Acumulación de Penas, quedando la misma en: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. Fue privado de su libertad en fecha: 15-04-1999 hasta el día: 31-07-2003, fecha en que sale con el beneficio de Confinamiento; siendo detenido nuevamente en fecha: 25-12-2003 y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 28/02/2007, el penado en referencia ha cumplido la pena de: NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS (tiempo real cumplido, incluyendo la Redención de Pena de fecha: 14-11-2002), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que el Penado: RAMÓN DE JESÚS PÉREZ SOLIS O ALI PRAJEDES, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.210.485; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha: 07 de Mayo de 2007 a las 12:00m, en consecuencia procede el beneficio de Libertad Condicional a partir de la presente fecha, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 553, Parágrafo Tercero, del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión a la Directora del Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (28) Días del Mes de Febrero de Dos Mil Siete.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
EL SECRETARIO,
ABG. MIGUEL VIDAL.