REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO N°: EJ01-S-2001-000085


AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DE LAS MISMAS.


Observa este Tribunal, que en fecha: 10-12-2002 le fue dictada Sentencia Condenatoria al Penado: YEFERSON ANTONIO ACOSTA LIENDO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.821.950, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Silvia Solinda Liendo (V) y de Francisco Antonio Acosta (V) y residenciado en el Barrio “La Represa”, Callejón La Picadora, Casa N° 02, Barinas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de: HURTO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículos 455, Ordinal 3° y 453, respectivamente, del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2002-000125. Y en fecha: 09-08-2006, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, lo condenó a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO, HURTO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículos 457, 455, Numeral 4° y 454 del Código Penal (antes de la reforma), en la causa signada con el N° EJ01-S-2001-000085. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los Artículos 97, en relación con el artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado: YEFERSON ANTONIO ACOSTA LIENDO, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículos 455, Ordinal 3°, y 453, respectivamente, del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2002-000125, donde se le condena a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, según Sentencia dictada por el por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha: 10-12-2002. Y en fecha: 09-08-2006, FUE SENTENCIADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO, HURTO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículos 457, 455, Numeral 4°, y 454 del Código Penal (antes de la reforma), en la causa signada con el N° EJ01-S-2001-000085.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: EP01-P-2002-000125 Y EJ01-S-2001-000085, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: YEFERSON ANTONIO ACOSTA LIENDO.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, los delitos más graves son: ROBO GENÉRICO, HURTO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE, donde se le impuso una pena de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por los delitos de: HURTO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE, donde se le impuso una pena de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que los delitos mas graves a los cuales se está acumulando tienen pena de presidio, hecha la conversión nos da: UN (01) AÑO, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA DE LOS DELITOS MAS GRAVES, nos da un total de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

CUARTO: Que en la Causa N° EJ01-S-2001-000085, el penado: YEFERSON ANTONIO ACOSTA LIENDO, fue condenado por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO, HURTO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE, siendo practicada su Detención Preventiva en fecha: 14-01-2001, el: 18-01-2001, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Luego es detenido en fecha: 12-03-2001 hasta el día: 16-03-2001, que sale con medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Nuevamente es detenido el: 18-03-2001 hasta el: 03-05-2001, que se le otorga la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Dos (02) Años. Nuevamente es detenido el: 19-06-2001 hasta el: 10-08-2001, que se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Tres (03) Años. El: 28-03-2006 y el 22-05-2006, los Tribunales de Control Nros. 04 y 03, libran Orden de Aprehensión en contra del penado de autos. Finalmente es detenido en fecha: 03-06-2006 hasta el día de hoy: 27-11-2006, ha permanecido en presidio por el lapso de: NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.

QUINTO: Posteriormente en fecha: 16-10-2002, fue detenido nuevamente, por los delitos de: HURTO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE; según expediente N° EP01-P-2002-000125, en fecha: 10-12-2002, fue condenado por EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, la cual una vez hecha la conversión a presidio nos da un total de: UN (01) AÑO, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, Se le concedió el beneficio de Confinamiento en fecha: 29-04-2004 y el mismo le fue revocado en fecha: 25-10-2006, por nunca haberse presentado en la Prefectura Principal del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Cumpliendo de la pena impuesta: DOS (02) AÑOS, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS (incluyendo la Redención de Pena de fecha: 09-02-2004).

SEXTO: Por lo que el Penado: YEFERSON ANTONIO ACOSTA LIENDO, ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 27-11-2006, por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que da un total de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Cumple la pena impuesta en fecha: 31-07-2007 a las 12:00m. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 Último Aparte Ejusdem y Artículo 86 del Código Penal. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). No proceden medidas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 1° y 4° del Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Copia de este decisión a la Directora del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas. Notifíquese a las partes.

La Juez de Ejecución N° 01,

La Secretaria,
Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
Abg. Claudia Sanguinetti.