REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: EK01-P-2002-000054
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA.
En virtud de la Declaratoria Con Lugar del Recurso de Revisión de Sentencia, de fecha: 11-10-2006, este Tribunal consideró procedente realizar Actualización del Cómputo de Pena, y firme como quedó la Revisión de Sentencia dictada en favor del Penado: JHONNY ALEXIS ESPINOZA BRIZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.194.097; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 21 de Octubre de 2002, condenó al Acusado: JHONNY ALEXIS ESPINOZA BRIZUELA, ya identificado, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la otrora Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y en Sentencia de REVISIÓN, de fecha: 11 de Octubre de 2006, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, impuso como nueva pena ha cumplir de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado: JHONNY ALEXIS ESPINOZA BRIZUELA, fue detenido preventivamente el día: 28-01-2002, hasta el día de hoy: 03-11-2006, ha cumplido: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha: 28-01-2010.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: A los fines de la Redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá optar al beneficio de Libertad Condicional cuando cumpla: Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Tres (03) Días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.