REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000030
ASUNTO : EL01-P-2001-000030
NUEVO AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Visto el Cómputo de Pena efectuado en fecha 02/09/2003, en relación al penado CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ROMERO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, se procede a realizar nuevo cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictó sentencia en fecha 03/07/2001 condenando al penado CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ROMERO, a sufrir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Gómez y el Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ROMERO, fue detenido preventivamente el día 21/05/2001, constatándose que hasta el día de hoy 10/11/2006 ha permanecido en prisión el lapso de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS de la pena impuesta, sumados al tiempo de la pena redimida practicada en fecha 02/09/2003, constante de OCHO (08) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que resulta en: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 12/09/2009, a las doce horas.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, y por aplicación de la Sentencia N°. 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/04/2005, donde Suspende la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del Artículo 501 Ejusdem. El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo el Confinamiento, en virtud de que ya cumple con el tiempo requerido (3/4 partes de la pena)
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al penado de autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo
Abg. Annevel Vielma Suárez
resd.-