REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000055
ASUNTO : EJ01-P-2002-000055


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, así como los respectivos anexos que lo acompaña, en relación al Penado TULIO JOSÉ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 8.130.427, natural de Caño Seco, Municipio Sosa del Estado Barinas, con fecha de nacimiento 13/12/1952, residenciado en la Finca “La Avileña”, sector “El Bongo”, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: El Penado TULIO JOSÉ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 8.130.427, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N°. 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26/09/2002, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, como autor en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Ramona Ávila; y de acuerdo a los recaudos recibidos de la Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 14/11/2006, ha cumplido la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA de pena cumplida.
SEGUNDO: El penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado TULIO JOSÉ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 8.130.427, ha cumplido trabajando desde el 26/10/2002 hasta el 06/10/2004 como tejedor de chinchorro, por el lapso de UN (01)AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; desde el 07/10/2004 hasta el 09/02/2005 como agricultor organopónico, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS; y desde el 12/02/2005 hasta el 07/06/2006 como peón de campo, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo que suma TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS de trabajo efectivo, en el lugar de reclusión y de Destacamento, tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Internado Judicial de Barinas; y haciendo la conversión respectiva resulta en: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida. En consecuencia precédase a efectuar un nuevo cómputo.
TERCERO: El penado TULIO JOSÉ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.130.427, fue detenido preventivamente el día 13/06/2002; en fecha 10/02/2005 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, y hasta el día de hoy, 14/11/2006, ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, aunado a la redención efectuada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena, lo que resulta en: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 24/08/2008 a las 12:00 meridiem.
CUARTO: El Penado TULIO JOSÉ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.130.427, quien se ya cumplió con las 3/4 partes de la pena, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP).
QUINTO: En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N°. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS al penado TULIO JOSÉ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.130.427.
Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Centro Penitenciario del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd.-