REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000046
ASUNTO : EL01-P-2000-000046

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, así como los respectivos anexos que lo acompaña, en relación al Penado JOSÉ DANIEL AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.386.092, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: El Penado JOSÉ DANIEL AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.386.092, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N°. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24/01/2001, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, como autor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERSONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6°, ordinal 1°, 2°| y 3°, y 5° ejusdem; Artículos 175 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Eliceo Antonio Villegas Garrido y el Orden Público; y de acuerdo a los recaudos recibidos de la Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 14/11/2006, ha cumplido la pena de: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS de pena cumplida.
SEGUNDO: El penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado JOSÉ DANIEL AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.386.092, Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas hace mención al lapso establecido desde el 15/01/2001 hasta el 05/04/2001, este Tribunal observa que en fecha 20/03/2003 se practicó Redención de Pena donde se tomó en consideración dicha fecha, por lo que se considerará el lapso de desde el 15/01/2002 hasta el 10/08/2003 donde se desempeñó como tallador de madera, por el lapso de UN (01)AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; de trabajo efectivo, en el lugar de reclusión, tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Internado Judicial de Barinas; y haciendo la conversión respectiva resulta en: NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida. En consecuencia precédase a efectuar un nuevo cómputo.
TERCERO: El penado JOSÉ DANIEL AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.386.092, fue detenido preventivamente el día 12/10/2000; en fecha 13/08/2003 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, y hasta el día de hoy, 14/11/2006, ha cumplido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, aunado a la redención efectuada en fecha 20/03/2003 por el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, más la redención de pena practicada en esta fecha por el lapso de NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena, lo que resulta en: SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 23/09/2009 a las 04:00 horas antes meridiem.
CUARTO: El Penado JOSÉ DANIEL AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.386.092, quien se ya cumplió con las 2/3 partes de la pena, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP).
QUINTO: En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N°. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS al penado JOSÉ DANIEL AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.386.092.
Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Centro Penitenciario del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd.-