REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1985-000002
ASUNTO : EL01-P-1985-000002
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y NUEVO CÓMPUTO
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, así como los respectivos anexos que lo acompaña, en relación al Penado PEDRO JOSÉ MONTILLA CABEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.990.865, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: El Penado PEDRO JOSÉ MONTILLA CABEZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.990.865, fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Reenvió en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 04/12/1990, a cumplir la pena de: VEINTICINCO (25) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, como autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 2° y 472 del Código Penal, en la Causa N°. EL01-P-1985-000002; y en la Causa N°. EJ01-P-2002-000007 en fecha 04/09/2002, fue condenado por el Tribunal de Control N°. 04 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el Artículo 457 del Código Penal, siendo acumuladas las penas por auto de fecha 11/11/2003 resultando en: VEINTINUEVE (29) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO; y de acuerdo a los recaudos recibidos de la Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 15/11/2006, ha cumplido la pena de: DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS de pena cumplida.
SEGUNDO: El penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado PEDRO JOSÉ MONTILLA CABEZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.990.865, ha cumplido trabajando desde el 01/10/2002 hasta el 10/01/2003 donde se desempeñó aseador de pasillos, por el lapso de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; y desde el 29/08/2005 hasta el 15/08/2006 elaborando manualidades y artesanías, por el lapso de ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; lo que suma UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de trabajo efectivo, en el lugar de reclusión, tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Internado Judicial de Barinas; y haciendo la conversión respectiva resulta en: SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida. En consecuencia precédase a efectuar un nuevo cómputo.
TERCERO: El penado PEDRO JOSÉ MONTILLA CABEZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.990.865, fue detenido preventivamente el día 17/01/1985; en fecha 01/02/2000 le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto por el Tribunal de Ejecución N°. 04 de Carabobo, computándose QUINCE (15) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS de prisión; posteriormente en fecha 19/07/2002, fue detenido nuevamente, y hasta el día de hoy, 15/11/2006, ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, lo que suma DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS de pena cumplida; aunado a la redención efectuada en esta fecha por el lapso de SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que resulta en: DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS Y Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 21/12/2015 a las 12:00 meridiem.
CUARTO: El Penado PEDRO JOSÉ MONTILLA CABEZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.990.865, quien ya cumplió con las 2/3 partes de la pena, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP).
QUINTO: En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N°. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS al penado PEDRO JOSÉ MONTILLA CABEZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.990.865.
Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Centro Penitenciario del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo
Abg. Annevel Vielma Suárez
resd.-