REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001907
ASUNTO : EP01-P-2003-000212
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado PEDRO JOSÉ GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.056.930, natural de Sabaneta Estado Barinas, hijo de María Guevara y Ramón Teodroro Mancilla, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre callejón 2-A casa Nro. 50 Sabaneta Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20/09/2006, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado PEDRO JOSÉ GUEVARA, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR MOTIVO PASIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Wilmer Alejandro Trujillo Vásquez.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado PEDRO JOSÉ GUEVARA, fue detenido preventivamente en fecha: 25/03/2003 hasta el 29/06/2004, posteriomente en fecha 05/06/2006 hasta la presente fecha 13/11/2006, ha cumplido UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN quedando la pena totalmente cumplida en fecha 01/03/2011.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). Ya puede optar al Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena), el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 01-03-2007, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 01-03-2008, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 01-03-2009, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 01-09-2009.
Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Centro Penitenciario del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.
Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
El Secretario,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo
Abg. Annevel Vielma Suárez