REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001391
ASUNTO : EP01-P-2006-001391
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO
Vista la solicitud de corrección de cómputo realizada por la Dirección del Internado Judicial al Penado JAIRO RAMON GUERRERO GARCÍA , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.190.921, con fecha de nacimiento 11/10/1972, hijo de María Felicia García y Ernesto Guerrero García, residenciado en el barrio Coromoto, callejón 11, casa Nro. 13-A, al lado de un Taller que se llama San Auto de la ciudad Barinas, Municipios Barinas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 11/08/2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado JAIRO RAMÓN GUERRERO GARCÍA, a cumplir la pena de: CAUTRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, mas las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A) SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JAIRO RAMÓN GUERRERO GARCÍA, fue detenido preventivamente en fecha: 27/05/2006, y hasta la presente fecha 15/11/2006, ha cumplido CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS quedando la pena totalmente cumplida en fecha 06/11/2010.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). Podrá solicitar el Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 24/05/07 a las dieciocho horas del día, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 24/09/2007, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 22/05/2008 a las doce del mediodía, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 21/01/2009, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 19/05/2009 a las dieciocho horas del medio día.
Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Centro Penitenciario del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.
Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
El Secretario,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo
Abg. Annevel Vielma