REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001392
ASUNTO : EP01-P-2006-001392
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado BRAULIO RAMÓN BLANCO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.385.118, con fecha de nacimiento 29/03/1966, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Estradela del Carmen Mejias de Blanco y Rafael Tomás Blanco López, residenciado en el Barrio Altamira, calle Libertador 7-43 detrás de la Escuela Herlinda Valero Barinas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09-10-2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado BRAULIO RAMÓN BLANCO MEJIAS, a cumplir la pena de: UN AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8vo del Código penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Hernan Alvarez Bello.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado BRAULIO RAMÓN BLANCO MEJIAS, fue detenido preventivamente en fecha: 28-05-2006, hasta la presente fecha ha permanecido CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 02/11/2007.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: _Se acuerda oficiar a la Delegada de Derechos Humanos del Internado Judicial a los fines de que tramite los antecedentes penales del penado de autos.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo
Abg. Annevel Vielma Suárez