REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001508
ASUNTO : EP01-P-2006-001508


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ , colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 60.330.486, con fecha de nacimiento 10/08/1968, natural de Colombia, residenciado en calle La Quimil carrera 07 casa Nro. 77 sector Barrio el Carmen Socopí Estado Barinas; y HUMBERTO MADREGON DOMINICI, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido el 10-09-1939, comerciante, hijo de Luis Felipe Madregón y Amalia Dominici, residenciado en la calle Quimil, carrera 07, casa Nro. 77 sector Barrio El Carmen Socopó Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 21/09/2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ y HUMBERTO MADREGON DOMINICI, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 277, 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ y HUMBERTO MODREGON DOMINICI, fue detenido preventivamente en fecha: 15/06/2006 hasta el 02/08/2006, ha cumplido UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 06/10/2009.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia de esta Decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

Abg. Annevel Vielma Suárez