REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000888
ASUNTO : EP01-P-2004-000888


AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO

Por cuanto de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Penado: JOSÉ GREGORIO CAMACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.291.471, se encuentra incurso en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-5248, se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha: 23/11/2005 el Tribunal de Juicio N°. 04 de este Circuito Judicial Penal dictó Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos al Penado: JOSÉ GREGORIO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.291.471, a sufrir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, en perjuicio de la ciudadana JERMARY LORENA CONTRERAS GARCÍA, en la causa signada con el N°. EP01-P-2004-888. Y en fecha: 16/08/2006, el Tribunal de Juicio N°. 02, lo condena a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-5248. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado: JOSÉ GREGORIO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.291.471 por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 con el agravante Artículo 77 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JERMARY LORENA CONTRERAS GARCÍA, en la causa signada con el N°. EP01-P-2004-888, donde se le condena a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas previstas en el Artículo 16 del Código Penal, según Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N°. 04 del Estado Barinas de fecha 23/11/2005. Y en fecha: 16/08/2006, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N°. 02 del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-5248.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en la causa EP01-P-2005-5248 en la causa N°. EP01-P-2004-888, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, en virtud de que el delito mas antiguo al cual se está acumulando es ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2004-888.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EP01-P-2005-5248 donde se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo la mitad de la pena: UN (01) AÑO DE PRISIÓN que sumados nos da un total de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Este Tribunal observa que en la Causa N°. EP01-P-2004-888 el penado: JOSÉ GREGORIO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.291.471, fue condenado por el Tribunal de Juicio N°. 04 del Estado Barinas, a sufrir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS.
QUINTO: Posteriormente en la Causa N°. EP01-P-2005-5248, fue condenado por el Tribunal de Juicio N°. 02, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
SEXTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el Penado JOSÉ GREGORIO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.291.471, en la Causa N°. EP01-P-2004-888 fue detenido preventivamente el día: 04/12/2004, hasta el día 06/12/2004, que le fue otorgada Medida Cautelar, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) DÍAS. Posteriormente en la Causa N°. EP01-P-2005-5248 en fecha 30/07/2005 fue detenido preventivamente, hasta el día de hoy 28/11/2006, ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (29) DÍAS; lo que suma el tiempo de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
SÉPTIMO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir Copia Certificada de las Sentencias Condenatorias al Director de Prisiones, División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd.-