REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001519
ASUNTO : EP01-P-2006-001519
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra de los PenadosCECILIO RAÚL FIGUEROA BALDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.225.434, con fecha de nacimiento 08-10-1985, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Domingo Alberto Figueroa y Alicia del Carmen Balda Rodríguez, residenciado en avenida Bolívar calle negro primero cas Nro. 73 Barrancas Estado Barinas y WILFREDO DE SANTIAGO DE SANTIAGO, venezolano, natural de Caracas Distrito Metropolitano, nacido en fecha 18-08-1977, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.711.135, soltero, obrero hijo de Reimundo José de Santiago y María Eladia de Santiago y residenciado antes del sector la Guayabitas, sector Los Comunales, es una finca del señor José Gregorio Carmona Barrancas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 18/10/2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra de los penados CECILIO RAÚL FIGUEROA BALDA y WILFREDO DE SANTIAGO DE SANTIAGO, a cumplir la pena de: UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: los Penados CECILIO RAÚL RIGUEROA BALDA y WILFREDO DE SANTIAGO DE SANTIGO, fueron detenidos preventivamente en fecha: 18/06/2006 hasta 11/08/06, ha cumplido UN MES Y VEINTITRES DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 15/03/2008.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene del Valle Godoy Romero, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia de esta Decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo
Abg. Annevel Vielma Suárez