REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001568
ASUNTO : EP01-P-2006-001568
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado ANTONIO TORO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.192.862, con fecha de nacimiento 28-10-1958, hijo de Isabel Teresa de Rancel y José María Barazarte, residenciado en el campamento Ezequiel Zamora parcela sin número Municipio Obispo Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 18/10/2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado SABINO ANTONIO TORO BERRIOS, a cumplir la pena de: TRES AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley especial, en perjuicio del Estado.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado SABINO ANTONIO TORO BERRIOS, fue detenido preventivamente en fecha: 22-06-2006 hasta la presente fecha ha cumplido CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 22-06-2009.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo
Abg. Annevel Vielma Suárez