TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01


Barinas, 02 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Exp. C-7299-06

Mediante solicitud de fecha 28-09-2006, los cónyuges JAVIER CARRERO DUGARTE Y YURAIMA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-13.213.638 y V-13.500.672, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 10 de Septiembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante su unión procrearon un (01) hijo de nombre JUNIOR JAVIER CARRERO BALZA.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO


Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos JAVIER CARRERO DUGARTE Y YURAIMA BALZA por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado el 15 de Enero del año 1997, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años.

SEGUNDO

Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos JAVIER CARRERO DUGARTE Y YURAIMA BALZA. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.

DECISION


Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JAVIER CARRERO DUGARTE Y YURAIMA BALZA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 10 de Septiembre de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza Estado Barinas, se evidencia del acta de matrimonio N° 7159, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad. El padre conservará la Guarda de su hijo tal como lo ha hecho desde la separación. En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a su hijo los fines de semana y en aquellos días que no entorpezca el libre desenvolvimiento de la vida de su hijo, esto siempre se ha dado con la debida autorización de su padre. En relación a la obligación alimentaría la madre contribuirá con la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, y adicionalmente, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), cantidades éstas de dinero que deberán ser depositadas en una cuenta, que el padre aperture para tal fIn.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 02 días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 02 días del mes de Noviembre de dos mil seis.

La Secretaria,

Abg. Sandra Martínez.

Exp. N° C-7299-06
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