REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 13 de Noviembre de 2.006.-
196º y 147º
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS y recaudos que la acompañan suscrita por la ciudadana ELENIMAR MARIA PIEDRA DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.254, debidamente asistida por la Defensor Público Cuarta con competente en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abog. JUMARY BRICEÑO GARRIDOD, actuando en representación de los niños PEDRO JOSE Y ELYIMAR NAHELI PAEZ PIEDRA, de tres (03) y cinco (05) años de edad respectivamente, en la cual solicita se ordene la Rectificación de las Partidas de Nacimientos insertas en la Prefectura del Municipio Barinas, de los niños antes mencionados. Por cuanto en la misma aparece un error en cada una de ellas en cuanto al número de cédula del padre de los niños el cual aparecen como 15.536.328, siendo lo correcto 15.536.828. Por no ser contraria a la moral, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia examinadas cuidadosamente como han sido las Partidas de Nacimientos de los niños PEDRO JOSE Y ELYIMAR NAHELI PAEZ PIEDRA; copia de la Cédula de Identidad del padre y constancia de Certificación de datos expedidos por la ONIDEX, a los fines de evidenciar el error material en cada una de ellas incurrido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA, ordenándose en consecuencia TENER POR CORRECTO en las Partidas de Nacimientos de dichos niños el número de cédula del padre como 15.536.828. Una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio al Registrador Principal de este Estado y a la Prefectura del Municipio Barinas, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Yolanda F. Guerrero G. La Secretaria Mirtha Briceño En esta misma fecha se libró las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abg. Magleny Fernández. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Magleny Fernández, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio____ del Expediente C-7535.06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.
Abog. Magleny Fernández
Exp. Nº. C-7535-06
YFGG/rc.-