REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Barinas, 02 de Noviembre 2006
196 º y 147 º

Visto el escrito de DIVORCIO ORDINARIO y recaudos que lo acompañan suscrita por la Abogado CARMEN HIDALGO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, C.I Nº V.-8.147.216, incoada contra la ciudadana CARMEN ELENA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal C.I N° V-9.385.424, de éste domicilio, fundamentado en el artículo 185 Numeral 02° del Código Civil, por cuanto la misma no es contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y se ordena darle el curso de Ley según se prevee en los artículos 454 al 492 LOPNA. En consecuencia por cuanto de la revisión detallada de la misma se observa que se cumplieron las previsiones del artículo 455 LOPNA, se ordena la citación de la demandada CARMEN ELENA AGUILERA, C.I N° V-9.385.424, Así mismo se fija a cargo del Padre de conformidad con el artículo 05, 07 literal “d”, 30 y 351 LOPNA, como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PRUDENCIAL y PROVISIONAL la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. De conformidad con el articulo 351 LOPNA la GUARDA de la niña CAMILA RODRIGUEZ AGUILERA, de 02 años de edad, se acuerda a la madre ciudadana CARMEN ELENA AGUILERA. En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la PATRIA POTESTAD de la niña CAMILA RODRIGUEZ AGUILERA, será ejercida por el Padre y la Madre conjuntamente, de la misma manera se establece en beneficio de la niña y del padre un REGIMEN DE VISITAS AMPLIO. De conformidad con el artículo 08 LOPNA, practíquense todos los informes técnicos de rigor al equipo multidiciplinario de este Tribunal al cual se acuerda notificar mediante boletas. En consecuencia por cuanto se evidencia que en esta misma fecha se admitió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el artículo 185 Numeral 02° del Código Civil, verificándose que son las mismas partes, este Tribunal de conformidad con los artículos 27 y 51 C.R.B.V y 14, 51 y 79 del C.P.C, ordena a los fines de una Justicia, pronta, expedita y no contradictoria se ordena la acumulación de la presente causa por CONEXIDAD a la de fecha de ingreso anterior signada con el N° C-7443-06, de cuya acumulación se encomienda al alguacilazgo de este Tribunal. En cuanto a las Medidas preventivas solicitadas, se acuerda abrir cuaderno separado donde se proveerá lo conducente. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abg. Yolanda F. Guerrero. La Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se cumplió lo ordenado se registró y se publicó la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste: la secretaria Abg. Abg. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original del Expediente C-7464-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.
Abg. Mirta Briceño.

Exp. Nº C-7464-06
YFGG/jg.-