TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 02 de Noviembre del 2006
196º y 147°

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges CONTRERAS AVENDAÑO ROSI MARGARET y ABREUS AVILA FIDEL ERNESTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.384.366 y V-14.172.442 respectivamente, padres de la niña SCARLEN SIKIU, de 08 años de edad, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, Inpreabogado N°77.432, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, su separación de Cuerpos de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta: PRIMERO: SU SEPARACION DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges CONTRERAS AVENDAÑO ROSI MARGARET y ABREUS AVILA FIDEL ERNESTO, y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de la niña al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES, por lo que en lo adelante los bienes que adquieran a título personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a la Guarda y Custodia de la niña SCARLEN SIKIU, se acuerda a la madre ciudadana CONTRERAS AVENDAÑO ROSI MARGARET, quien ejercerá la misma en los términos previstos en el articulo 358 de la LOPNA. CUARTO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Con relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA convenida: a cargo del padre por la CANTIDAD DE OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00) MENSUALES, Y ADICIONALES EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000,00). EL TRIBUNAL INSTA A LAS PARTES A QUE DE MANERA CONSENSUADA SE ESTABLEZCA UN MONTO MENSUAL Y ADICIONAL QUE SATISFAGAN EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA DIGNO DE LA NIÑA EN CUESTIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 30, 365 Y 375 LOPNA SO PENA DE QUEDAR ESTE TRIBUNAL HABILITADO A FIJAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL Y ADICIONALES EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HABRA DE DICTAR. QUINTO: Se establece un Régimen de visitas Amplio entre la niña y el progenitor no Guardador preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-7484-06 certificación que se hace de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño


Exp. Nº. C-7484-06
YFGG/Mm.-