REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 24 de Noviembre de 2.006.-
196° y 147°
Expediente: C-5237-05.
NARRATIVA
En fecha 31/03/2.005, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges ROGER EULICES ARROYO MADROÑERO y MARIA DANIELA MORENO ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-11.715.179 y V-15.672.405, padres del niño ROGER ELIECER ARROYO MORENO de cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio HENNYTA ARROYO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.291, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA del niño ROGER ELIECER ARROYO MORENO, quedase conferida a la madre ciudadana MARIA DANIELA MORENO ANDUEZA, y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, Será amplió a cargo del padre no guardador ciudadano ROGER EULICES ARROYO MADROÑERO, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 04/04/2.005, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud y se DECRETO la Separación de Cuerpos de los cónyuges ROGER EULICES ARROYO MADROÑERO y MARIA DANIELA MORENO ANDUEZA, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se instó a las partes a convenir Obligación Alimentaria y adicionales conforme lo dispone el artículo 8, 365 y 375 LOPNA
Al folio 06 de fecha 04/04/2.005 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ y consignada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER COBO, alguacil de este tribunal, según consta al folio 07 y vto.
Cursa al folio 08 diligencia de fecha 09/05/2.006, suscrita por el ciudadano ROGER ARROYO MADROÑERO, debidamente asistido por la abogado en ejercicio HENNYTA ARROYO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.291, por medio de la cual solicitó la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación, para lo cual solicitó se notificara mediante boleta a la cónyuge de autos, acordándose lo solicitado en fecha 11/05/2.006, a los fines de librar la correspondiente boleta de notificación de la ciudadana MARIA DANIELA MORENO ANDUEZA, librándose la boleta correspondiente. Debidamente firmada y consignada en fecha 12/06/2.006 cursante a los folios 11 y 12.
Cursa al folio 13 auto expreso del tribunal de fecha 19/06/2.006, por medio de la cual se acordó comisionar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de la práctica de los informes técnicos en la residencia separada de los cónyuges, por cuanto no consta en autos el monto alimentario solicitado.
Agregados a los autos a los folios 18 al 22 y 23 al 27, los Informe Técnico sociales en las residencias separadas de los ciudadanos ROGER EULICES ARROYO MADROÑERO y MARIA DANIELA MORENO ANDUEZA.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges ciudadanos ROGER EULICES ARROYO MADROÑERO y MARIA DANIELA MORENO ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-11.715.179 y V-15.672.405, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges ROGER EULICES ARROYO MADROÑERO y MARIA DANIELA MORENO ANDUEZA, desde la fecha 07/02/2.001, según Acta N° 14, debidamente asentada por ante la Prefectura Corazón de Jesús del Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la guarda y visita del adolescente y niños habidos en el matrimonio.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365 y 369 LOPNA, se reajusta la Obligación Alimentaria mensual, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas debidamente solicitadas y la devolución previa certificación por secretaria de los originales señalados, corriendo dicho importe a cargo del solicitante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria Abog. Magleny Fernández. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abog. Magleny Fernández. Quien Suscribe Abog. Magleny Fernández, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio________ del Expediente Nº. C-5237-05, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil
La Secretaria,
Abog. Magleny Fernández
Exp. C-5237-05
YFGG/rc.-
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