REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2
Barinas, 24 de Noviembre de 2.006.-
196º y 147º


Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y recaudos que la acompañan suscrita por la ciudadana AURA DEL CARMEN SAAVEDRA, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-22.110.034 asistido por la Abogado GLADYS MARIAS ARIAS OBREGON Defensor Público Tercera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial Barinas en resguardo de los Derechos y Garantías de los niños JETSILAY NAKARY y JORVI AZUAJE SAAVEDRA, de 07 y 04 años de edad respectivamente, en la cual solicita se ordene las Rectificaciones de las Partidas de Nacimientos de los niños antes mencionados, insertas en los libros de Civil de la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y por ante el Registro Principal del Estado Barinas, debido que al momento de la presentación de dichos niños, la madre ciudadana AURA DEL CARMEN SAAVEDRA no portaba cédula de identidad, y según constancia de fecha 13-11-06, expedida por la ONIDEX Barinas, se le concedió en fecha 26-04-04 el número de la cédula de identidad COMO “V.-22.110.034”,. Por no ser contrario a la moral, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia examinadas cuidadosamente como han sido las Partida de Nacimiento de los niños de autos, copia fotostática (blanco y negro) de la cédula de identidad de la progenitora de los niños en cuestión y constancia de fecha 13-11-06, expedida por la ONIDEX Barinas, acompañadas a los fines de evidenciar la carencia en ellas señaladas de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LAS RECTIFICACIONES SOLICITADAS, ordenándose en consecuencia tener por incluído en las Partidas de Nacimiento de los niños JETSILAY NAKARY y JORVI AZUAJE SAAVEDRA el NÚMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la madre como “V.-22.110.034”. Una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio al Registrador Principal del Estado Barinas, y a la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. Firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero G. Y la Secretaria T. Abg. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria T. Abg. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE T. Abg. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-7563-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria
Abg. Mirta Briceño





Exp. Nº: C-7563-06
YFGG/Yelitza.-