REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 27 de Noviembre de 2.006.-
196° y 147°
Expediente: C-3651-03
NARRATIVA
En fecha 17/12/2.003, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges JUAN BAUTISTA ARISMENDI RODRIGUEZ y YURAIMA DEL CARMEN PEROZA PERERO, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-10.858.432 y V-8.651.154, padres de la adolescente y niño YURANNY ORIAHANA Y JUAN FRANCISCO ARISMENDI PEROZA, de 12 y 06 años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio EDGAR JOSE CAÑAS GUELLAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.073, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, así como también se obliga a contribuir con los gastos ocasionados por concepto de vestido, calzado, educación y atención médica. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA de la adolescente y niño YURANNY ORIAHANA Y JUAN FRANCISCO ARISMENDI PEROZA, de 12 y 06 años de edad respectivamente, quedase conferida a la madre ciudadana YURAIMA DEL CARMEN PEROZA PERERO, y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, Será amplió a cargo del padre no guardador ciudadano JUAN BAUTISTA ARISMENDI RODRIGUEZ, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 07/01/2.004, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud y se DECRETO la Separación de Cuerpos de los cónyuges JUAN BAUTISTA ARISMENDI RODRIGUEZ y YURAIMA DEL CARMEN PEROZA PERERO.
Al folio 08 de fecha 07/01/2.004 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ y consignada por el ciudadano RAMON VALECILLOS, alguacil de este tribunal, según consta al folio 08 vto.
Cursa al folio 09 Escrito de fecha 09/09/2.006 cursa diligencia suscrita por la cónyuge YURAIMA DEL CARMEN PEROZA PERERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.651.154, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32073, solicito la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación, para lo cual solicitó se notificara mediante boleta al cónyuge de autos, acordándose lo solicitado en fecha 28/09/2.006, se libró la boleta respectiva, para lo cual se comisiono al Juez del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas para que realizará la notificación respectiva.
Cursa al folio 17, diligencia consignada por el alguacil del Juzgado el cual se comisiono Ciudadano WILMER PEÑA, por medio de la cual consigna Boleta de Notificación del Ciudadano JUAN BAUTISTA ARISMENDI RODRIGUEZ, debidamente firmada, sin que el mismo compareciere dentro del lapso Legal a formular oposición alguna.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de Los hijos habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente y niño involucrados su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges ciudadanos JUAN BAUTISTA ARISMENDI RODRIGUEZ y YURAIMA DEL CARMEN PEROZA PERERO, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los JUAN BAUTISTA ARISMENDI RODRIGUEZ y YURAIMA DEL CARMEN PEROZA PERERO, desde la fecha 28/02/1992, según Acta N° 01, debidamente asentada por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la guarda y visita de la adolescente y niño habidos en el matrimonio.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365 y 369 LOPNA, se reajusta la Obligación Alimentaría mensual convenida por los cónyuges al 17/12/2.003, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a favor de la adolescente y niño YURANNY ORIAHANA Y JUAN FRANCISCO ARISMENDI PEROZA, de 12 y 06 años de edad respectivamente, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas debidamente solicitadas y la devolución previa certificación por secretaria de los originales señalados, corriendo dicho importe a cargo del solicitante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria Abog. Leandra Armario. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abog. Leandra Armario. Quien Suscribe Abog. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente Nº. C-3651-03, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abog. Leandra Armario
Exp. C-3651-03
YFGG/sm.-
La Juez Unipersonal Nº 02.
Abg. Yolanda F. Guerrero.
La Secretaria,
Abog. Leandra Armario.
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m. se público y registró la presente sentencia. Conste
La Secretaria,
Abog. Leandra Armario
Exp. C-3651-03
YFGG/sm.-
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