REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 27 de Noviembre de 2.006.-
196º y 147º

Expediente Nº C-6852-06

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 25/05/2.006, de común acuerdo los cónyuges ARMANDO ALEXIS ARIAS RODRIGUEZ Y CLAUDIA JEANETH REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-11.370.341 y V.-11.838.950, respectivamente, padres de los adolescentes JESUS ARMANDO ARIAS REYES Y ROXANA JEANETH ARIAS REYES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ELIZABETH BELNADRIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.387, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03/12/1992, por ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Guarenas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: La madre se compromete a cancelar a los adolescentes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); así mismo la madre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la GUARDA de los adolescentes JESUS ARMANDO ARIAS REYES Y ROXANA JEANETH ARIAS REYES, de se acuerda al padre ciudadano ARMANDO ALEXIS ARIAS RODRIGUEZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, que será ejercido en la búsqueda del interés superior de los adolescentes en los términos acordados por los padres.
En fecha 30/05/2.006, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos ARMANDO ALEXIS ARIAS RODRIGUEZ Y CLAUDIA JEANETH REYES, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se acordó oír a los adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 LOPNA.
Al folio 09 de fecha 30/05/2.006 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ y consignada por la ciudadana MARIA LILIBETH FEBLES, alguacil de este tribunal, según consta al folio 10 y 11.
Cursa al folio 12 ACTA, por medio de la cual se escucho a los adolescentes JESUS ARMANDO ARIAS REYES Y ROXANA JEANETH ARIAS REYES de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 LOPNA.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habidas en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.
Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializada Abog. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESUS ARMANDO ARIAS REYES Y ROXANA JEANETH ARIAS REYES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, según Acta Nº 243 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de las adolescentes habidas en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Magleny Fernández. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Magleny Fernández en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio 14 y 15 del Expediente Nº C-6852-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.







La Secretaria,
Abog. Magleny Fernández


Exp. . Nº C-6852-06
YFGG/rc.