REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 28 de Noviembre de 2006
196 º y 146º
Vista la anterior demanda conjunta por INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA y recaudos acompañados suscrita por la ciudadana FIDELIA BRICEÑO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-5.130.429, madre de la adolescente MARIANELA PAREDES BRICEÑO, de 17 años de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO VALDERRAMA INPREABOGADO N° 43.977, incoada contra el ciudadano JOSE ANTONIO PAREDES ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-4.258.303, PARA PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN se observa que la primera pretensión pretende el INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA debida a la adolescente MARIANELA PAREDES BRICEÑO, desde el mes de Enero del año 2.005 hasta la fecha de interposición de la demanda, por la cantidad total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.600.000,00), mas los intereses moratorios, la cual es tramitable conforme lo dispuesto en el artículo 384 LOPNA. y la segunda pretensión va referida a AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA fijada por sentencia de fecha 19/01/2005, pese a ser tramitables ambas conforme los artículos 511 al 525 LOPNA, por resultar la acumulación de tales pretensiones inepta a tenor de la previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por ser dichas pretensiones excluyentes, SE DECLARA INEPTA SU ACUMULACIÓN en razón de lo cual y de conformidad con el artículo 08 LOPNA, la primera pretensión de CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley conforme al artículo 340 del C.P.C, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y se dispone darle el curso Ley previsto conforme los artículos 511 al 525 LOPNA, resultando forzoso NEGAR LA ADMISIÓN de la segunda pretensión Y ASÍ SE DECIDE, para cuyo curso deberá la parte actora iniciar PROCEDIMIENTO AUTÓNOMO de Aumento de Obligación Alimentaría. En consecuencia Cítese al ciudadano JOSE ANTONIO PAREDES ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-4.258.303 para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (03) día de Despacho siguiente a su citación, asistido de abogado a fin de que de contestación a la demanda. De conformidad con el artículo 521 LOPNA. Notifíquese al representante del Ministerio público. Oficiese al ente señalado a los fines requeridos. Líbrense las boletas respectivas. Diarícese y Cúmplase. Sigue firma ilegible de la Secretaria Leandra Armario. Quien suscribe Abg. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente C-7599-06, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abg. Leandra Armario
Exp. Nº C-7599-06
YFGG/jg.-
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