REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 29 de Noviembre de 2.006.-
196° y 147°

Expediente: C-6112-05.

NARRATIVA
En fecha 17/11/2.005, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges ROQUE RODRIGUEZ Y MARIA PERPETA ROSALES MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-22.689.770 y V-9.184.601, padres de la adolescente MARIA ISABEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA EDILIA GUTIERREZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.035, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA de la adolescente ROQUE RODRIGUEZ, quedase conferida a la madre ciudadana MARIA PERPETUA ROSALES MARQUINA, y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, Será amplió a cargo del padre no guardador ciudadano ROQUE RODRIGUEZ, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 22/11/2.005, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud y se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ROQUE RODRIGUEZ Y MARIA PERPETA ROSALES MARQUINA, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Y SE INSTÓ A LAS PARTES A CONVENIR OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y ADICIONALES CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 8, 365 Y 375 LOPNA
Al folio 09 de fecha 22/11/2.005 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ y consignada por el ciudadano OSCAR ARZOLAY, alguacil suplente de este tribunal, según consta al folio 10 y 11.
Cursa al folio 12 diligencia de fecha 27/11/2.006, cursa diligencia suscrita por los cónyuges ROQUE RODRIGUEZ Y MARIA PERPETA ROSALES MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-22.689.770 y V-9.184.601, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA EDILIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.035, solicitaron la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO, bajo las siguientes consideraciones.


MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente involucrada su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges ciudadanos ROQUE RODRIGUEZ Y MARIA PERPETA ROSALES MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-22.689.770 y V-9.184.601, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges ROQUE RODRIGUEZ Y MARIA PERPETA ROSALES MARQUINA, desde la fecha 17/03/1989, según Acta N° 16, debidamente asentada por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó del Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la guarda y visita de la adolescente habida en el matrimonio.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA, se reajusta la Obligación Alimentaria mensual, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y se fijan los adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas debidamente solicitadas y la devolución previa certificación por secretaria de los originales señalados, corriendo dicho importe a cargo del solicitante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez Unipersonal Nº 02.
Abg. Yolanda F. Guerrero.

La Secretaria,
Abog. Magleny Fernández.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se público y registró la presente sentencia. Conste


La Secretaria,
Abog. Magleny Fernández
Exp. C-6112-05
YFGG/rc.-