REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 29 de Noviembre de 2.006.-
196º y 147º

Expediente Nº C-7493-06


NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 01/11/2.006, de común acuerdo los cónyuges MARINA OSORIO DIAZ DE TORO Y JULIO ANTONIO TORO OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-8.005.373 y V.-4.929.006, respectivamente, padres de la adolescente MARIA VIRGINIA de trece (13) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio GINA GIOVANNUCCI RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.788, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20/09/1979, por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijas habidas durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a la adolescente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria aperturada a tal efecto, para lo cual la madre se compromete aperturar a nombre de la adolescente de autos y adicionales en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), cancelará la cuota mensual del colegio donde actualmente cursa estudios de educación básica, con respecto con la hija ALBA MARINA, quién cursa estudios en la Universidad Santa María el padre asume los gastos que generen los semestres hasta la culminación de la carrera; así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la GUARDA de la adolescente MARIA VIRGINIA, de trece (13) años de edad, de se acuerda a la madre ciudadana MARINA OSORIO DIAZ DE TORO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, que será ejercido en la búsqueda del interés superior de la adolescente en los términos acordados por los padres
En fecha 07/11/2.006, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos MARINA OSORIO DIAZ DE TORO Y JULIO ANTONIO TORO OSUNA, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 12 de fecha 07/11/2.006 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ y consignada por la ciudadana MARIA LILIBETH FEBLES, alguacil de este tribunal, según consta al folio 13 y 14.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.


MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habidas en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.
Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializada Abog. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.



DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARINA OSORIO DIAZ DE TORO Y JULIO ANTONIO TORO OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-8.005.373 y V.-4.929.006, respectivamente, según Acta Nº 115 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de la adolescente habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. Yolanda F. Guerrero.

LA SECRETARIA,
Abog. Magleny Fernández.

En la misma fecha siendo las 11:40 p.m. se publicó y registró la presente sentencia,

La Secretaria,
Abog. Magleny Fernández.
Exp. . Nº C-7493-06
YFGG/rc.