REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 29 de Noviembre de 2.006-
196º y 147º


Vista la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento y recaudos que la acompañan suscrita por la abogado ANGELA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Séptima, en representación de la adolescente TATIANA JENNIFER de quince (15) años de edad, en la cual solicita se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta en la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de la adolescente antes mencionada. Por cuanto en la misma aparece un error en cuanto al año de nacimiento de la adolescente antes identificado como 1.995 siendo lo correcto 1.991. Por no ser contraria a la moral, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia examinadas cuidadosamente como han sido el registro sanitario, copia de la cedula de identidad, partida de nacimiento expedida por el registro principal del estado Barinas y la primera autoridad civil del municipio Andrés Eloy blanco del estado Barinas de la adolescente TATIANA JENNIFER de quince (15) años de edad, a los fines de evidenciar el error material en una de ellas incurrido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA, ordenándose en consecuencia TENER POR CORRECTO en la Partida de Nacimiento de dicha adolescente antes mencionada el año de nacimiento como 1.991. Una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio al Registrador Principal de este Estado y a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. En esta misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abog. Leandra Armario. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abog. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio ____ del Expediente C-7620-06 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.




La Secretaria,
Abog. Leandra Armario.



Exp. Nº. C-7620-06
YFGG/sm.-