REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 06 de Noviembre de 2006.
196 º y 147 º


Vista la anterior demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA y los recaudos acompañados suscritos por la ciudadana BELKIS MARIA VALBUENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.383, madre de la niña SELKIS MATILDE, de 05 años de edad, debidamente asistida por la abogado BLANCA DUARTE, INPREABOGADO N° 54.506, incoada contra el padre ciudadano SELENCIO DIONICIO ANDRADE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, C.I Nº V-8.090.061, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y se dispone darle el curso Ley según prevee el artículo 511 al 525 LOPNA. Cítese al ciudadano SELENCIO DIONICIO ANDRADE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, C.I Nº V-8.090.061, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (03) día de Despacho siguiente a su citación, asistido de abogado a fin de que de contestación a la demanda, para lo cual se comisiona ampliamente al Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se fija de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05, 30, 512 y 521 LOPNA y 76 Único aparte de la Constitución de Venezuela PENSIÓN ALIMENTARIA PRUDENCIAL y PROVISIONALMENTE en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 300.000,00 ) mensuales, y la cantidad adicional en el mes de Diciembre de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( 500.000,00). En relación al petitum del numeral Noveno del escrito, este Tribunal aclara nada puede proveer en cuanto a derecho no sólo por ser contradictorio a la presente demanda en sí misma sino por cuanto para acordar cualquier medida preventiva en base al incumplimiento de Obligación alimentaria debe existir bien un acuerdo interpartes homologado Judicialmente y/o cualquier decisión provisional o sentencia definitiva en materia de Obligación alimentaria que sustente tal medida. Y ASI SE ACLARA A FINES DIDACTICOS. Notifíquese al Representante del Ministerio Público. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la LOPNA, el Juez intentará la conciliación entre las partes el día de la comparecencia a las diez (09: 00 am) de la mañana. Conforme el artículo 08 LOPNA se ordena la practica del informe social a las partes para lo cual se comisiona ampliamente al servicio social de este Tribunal. Librense los recaudos respectivos. Librese el oficio al ente señalado a los fines requeridos. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abg. Yolanda F. Guerrero. La Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se cumplió lo ordenado se registró y se publicó la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste: la secretaria Abg. Abg. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original del Expediente C-7500-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.
Abg. Mirta Briceño.

Exp. Nº C-7500-06
YFGG/jg.-