REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 08 de Noviembre de 2.006.-
196º y 147º
Expediente Nº C-7381-06
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 11/10/2.006, de común acuerdo los cónyuges ALIS TERESA PEREZ DE GARCIA Y CIPRIAN GARCIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-8.030.899 y V.-5.729.527, respectivamente, padres de la adolescente MARIA TERESA GARCIA PEREZ, de catorce (14) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CAROLINA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.212, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/11/1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Ezequiel Zamora Municipio Capital Santa Bárbara del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a los niños la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), y adicionales en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la GUARDA de la adolescente MARIA TERESA GARCIA PEREZ, de catorce (14) años de edad, de se acuerda a la madre ciudadana ALIS TERESA PEREZ DE GARCIA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, que será ejercido en la búsqueda del interés superior de la adolescente en los términos acordados por los padres.
MOTIVA.
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.
Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializada Abog. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALIS TERESA PEREZ DE GARCIA Y CIPRIAN GARCIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-8.030.899 y V.-5.729.527, respectivamente, desde la fecha 27/11/1989, según Acta Nº 193 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de la adolescente habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. Yolanda F. Guerrero.
LA SECRETARIA,
Abog. Magleny Fernández.
En la misma fecha siendo las 11:40 p.m. se publicó y registró la presente sentencia,
La Secretaria,
Abog. Magleny Fernández
Exp. . Nº C-7381-06
YFGG/rc.
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