REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 08 de Noviembre de 2.006
196º y 147º

Vista la solicitud de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, junto con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JORGE ENRIQUE VILLA MATNY y ELIZABETH DEL CARMEN CAMEJO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal Nros. V-15.311.557 y V.-12.204.910, respectivamente, padres de la niña SOFIA ELIZABETH VILLA CAMEJO, de cuatro (04); meses de edad, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.594, de conformidad con el artículo 189 del Código de procedimiento Civil Venezolano, por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respetando aquellos términos de las bases propuestas en la separación de cuerpos que no afectan al orden público o a las buenas costumbres en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se decreta, PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges JORGE ENRIQUE VILLA MATNY y ELIZABETH DEL CARMEN CAMEJO PEREZ, en consecuencia el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del guardador de la niña al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES, por lo que en lo adelante los bienes que adquieran a título personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En cuanto a los términos de arreglo sobre el ejercicio de la GUARDA de la niña SOFIA ELIZABETH VILLA CAMEJO, de cuatro (04); meses de edad, se acuerda a la madre ciudadana Elizabeth del Carmen Camejo. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se fija a cargo del padre ciudadano JORGE ENRIQUE VILLA MATNY, Obligación Alimentaría mensual Prudencial y Provisional por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), así mismo contribuirá en la medida de sus posibilidades con los gastos extraordinarios de la niña tales como educación, vestuario y salud, EL TRIBUNAL INSTA A LAS PARTES DE MANERA CONSENSUADA ESTABLEZCAN UN MONTO ADICIONAL EN EL MES DE DICIEMBRE QUE SATISFAGA EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA DIGNO DE LA HIJA EN CUESTIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 375 Y 8 LOPNA, SO PENA DE QUEDAR ESTE TRIBUNAL HABILITADO A FIJARLA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HABRA DE DICTAR. QUINTO: Se establece UN RÉGIMEN DE VISITAS AMPLIO, PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, pudiendo la madre facilitar y permitir las visitas. SEXTO: Se homologan los términos de Liquidación y Adjudicación de los bienes de la Comunidad Conyugal. Notifíquese al Fiscal Especializado a los fines de Ley. Librense las boletas respectivas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-7516-06 certificación que se hace de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,
Abg. Mirta Briceño

Exp. N°: S-7516-06
YFGG/jaz.-