REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 09 de Noviembre de 2.006.-
196° y 147°

Expediente: C-1633-01.

NARRATIVA

En fecha 13/11/2.001, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges JESUS SAAVEDRA ROSALES Y CARMEN MARINA ROA DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-9.182.557 y V-10.873.882, padres de los niños SADIER JESUS; CARLOS JAVIER Y ROSANGEL MARIA SAAVEDRA ROA, de trece (13), diez (10), y cuatro (04), años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JHON WILMER CONTRERAS ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.282, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales que serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de los niños y adolescente. Igualmente el padre se compromete a darle a sus hijos lo necesario para su educación profesional y moral y lo que necesiten en caso de enfermedades y en época de navidad.. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA del adolescente y niños SADIER JESUS; CARLOS JAVIER Y ROSANGEL MARIA SAAVEDRA ROA, quedase conferida a la madre ciudadana CARMEN MARINA ROA DE SAAVEDRA, y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, Será amplió a cargo del padre no guardador ciudadano JESUS SAAVEDRA ROSALES, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 14/11/2.001, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud y se DECRETO la Separación de Cuerpos de los cónyuges JESUS SAAVEDRA ROSALES Y CARMEN MARINA ROA DE SAAVEDRA.
Al folio 09 de fecha 14/11/2.001 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ y consignada por el ciudadano RAMON VALECILLOS, alguacil de este tribunal, según consta al folio 09 vto.
Cursa al folio 11 Escrito de fecha 06/11/2.006 cursa diligencia suscrita por los cónyuges JESUS SAAVEDRA ROSALES Y CARMEN MARINA ROA DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-9.182.557 y V-10.873.882, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEXANDER LAGUADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.820, solicitaron la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación y ajustaron la Obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges ciudadanos JESUS SAAVEDRA ROSALES Y CARMEN MARINA ROA DE SAAVEDRA, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges JESUS SAAVEDRA ROSALES Y CARMEN MARINA ROA DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-9.182.557 y V-10.873.882, desde la fecha 25/09/1997 según Acta N° 35, debidamente asentada por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la guarda y visita del adolescente y niños habidos en el matrimonio.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365 y 369 LOPNA, se reajusta la Obligación Alimentaria mensual convenida por los cónyuges al 13/11/2.001, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas debidamente solicitadas y la devolución previa certificación por secretaria de los originales señalados, corriendo dicho importe a cargo del solicitante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02.
Abg. Yolanda F. Guerrero.

La Secretaria,
Abog. Magleny Fernández.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se público y registró la presente sentencia. Conste


La Secretaria,
Abog. Magleny Fernández

Exp. C-1633-01
YFGG/rc.-